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Enviado por Celia Lira Ubidia
Código ISPN de la Publicación: EpyyyppyuVTAVPBgtm
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| Resumen: Concepto e identificacion del Contrato Administrativo. Contratos Publicos Internacionales. Antecedentes de los Contratos Publicos. Distincion con el Derecho Privado. Elementos esenciales del Contrato Administrativo. Extincion del Contrato Administrativo. Institutos principales. Base legal. Principios que rigen las contrataciones. Dependencia responsable de las adquisiciones y contrataciones. Plan anual de adquisiciones y contrataciones. Postores a un proceso de seleccion de Contrato Publico. Bienes y servicios a adquirir Requisitos a la convocatoria al proceso. Procesos de seleccion. Exonerados de procesos de seleccion. Comite especial. Determinacion del proceso de seleccion. Etapas del proceso de seleccion. Los contratos. Garantias. Adquisiciones y contrataciones de las fuerzas armadas y policia nacional. Regimenes de excepcion. Recursos impugnatorios. Solucion de controversias. Consejo superior de contrataciones y adquisiciones del estado - consucode.(V) |
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- Concepto e identificación
del Contrato Administrativo
- Contratos Públicos
Internacionales
- Antecedentes de los
Contratos Públicos
- Distinción con el Derecho
Privado
- Elementos esenciales del
Contrato Administrativo
- Extinción del Contrato
Administrativo
- Institutos principales.-
- Base legal.-
- Principios que rigen las
contrataciones.-
- Dependencia responsable
de las adquisiciones y contrataciones
- Plan anual de adquisiciones
y contrataciones
- Postores a un proceso de
selección de Contrato Público
- Bienes y servicios a
adquirir
- Requisitos a la
convocatoria al proceso.-
- Procesos de selección
- Exonerados de procesos de
selección.-
- Comité especial
- Determinación del
proceso de selección.-
- Etapas del proceso de
selección
- Los contratos
- Garantías
- Adquisiciones y
contrataciones de las fuerzas armadas y policía nacional.-
- Regímenes de excepción.-
- Recursos impugnatorios
- Solución de controversias
- Consejo superior de
contrataciones y adquisiciones del estado - consucode
- CONCEPTO E IDENTIFICACIÓN DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO
Según Forsthofftn, contrato de derecho público "son
todos aquellos en que aparece la imposición unilateral de obligaciones
estatales por medio de las funciones de creación normativa y ejecutiva que se
complementan por actos jurídicos bilaterales en forma de contratos, convenios,
acuerdos etc., todos los cuales tienen de común el emanar de la manifestación
de una voluntad coincidente de las partes".
Bercaitzf relata el avance transformador del contrato, dentro
del constante desarrollo del Derecho en general. Del individualismo pleno
("El mundo existe para mí", dice, citando un aforismo de Ihering),
hasta un cambio del eje, que se desplaza hacia otro aforismo del famoso jurista:
"Existo para el mundo", lo que no significaba abdicar de la libertad;
empero, una indispensable socialización del Derecho comporta que, en el
conflicto de un individuo y el derecho de la colectividad, ceda aquél. De esto
se deriva una necesaria regulación de la Ley, para equilibrar las prestaciones
en el caso del Derecho Laboral; para subordinar el interés particular en favor
del bien común en el Derecho Administrativo; empero, esto se ceñirá, se
definirá y se ejecutará acorde con el principio de legalidad.
El contrato administrativo cobra así vida real, porque
comporta no sólo la decisión de la Administración, a través de un acto
administrativo, sino que hay una expresión de voluntad del contratante, sin
cuyo elemento no se generaría el acto bilateral que es el contrato. Por tal
expresión de voluntad, por la necesaria subordinación (en vez de la coordinación
del contrato privado), por el fin público predominante, por el sentido del
colaboración (algunas veces de mayor grado como en el suministro prolongado),
por las garantías especiales internas y prejudiciales, no hay duda alguna, a
nuestro juicio, de la categoría del contrato administrativo. Podrá por eso
verse cómo algunos notables juristas no satisfechos con la tesis del contrato
administrativo convienen en aceptarlo con requisitos que lo integren a fin de
cautelar el derecho particular, aplicando por ejemplo el principio del rebus sic
stantibus.
Para Bielsa la convención que crea derechos y obligaciones
para el Estado, como persona de derecho público, con otra persona pública o
privada con un fin público es un contrato de derecho público, de lo que
resulta que "el contrato administrativo es el que la Administración
celebra con otra persona pública o privada, física o Jurídica, y que tiene
por objeto una prestación de utilidad pública".
Además hay otras consideraciones que, si bien pueden estar
implícitas en alguno de los elementos esenciales, cobran gran importancia tanto
en la doctrina como en la vida administrativa; tal es la noción de la cláusula
exorbitante del derecho común, que son inusuales en la contratación privada e
inclusive inadmisibles por el concepto de la igualdad de las personas; empero,
la cláusula exorbitante es ínsita a la contratación pública, dándole
privilegios a la Administración para que pueda realizar sus cometidos, aunque
deba hacerlo con respeto a las formas y al procedimiento de legalidad.
Las cláusulas exorbitantes del derecho común operan implícitamente,
aunque no estén expresamente en el documento del contrato y aun contra lo que
éste pueda decir cuando, contrariando la esencia de la contratación
administrativa, pretende someterlo al Derecho Privado. En el caso de la Compañía
Peruana de Teléfonos con algunas empresas constructoras sobre un contrato de
obra pública, los, expertos designados por el Colegio de Abogados de Lima, ante
una consulta, estuvieron en parte concordes en que, tratándose de un servicio público,
de las propias formalidades realizadas y de otros elementos, debería considerársele
como un contrato público administrativo y, por ende, con cláusulas implícitas
exorbitantes del derecho común (Informes del 9.12.86, referentes a contratos de
la C.P.T., de obra pública, del 18.02.85) Para Marienhoff, inclusive, si en un
contrato de naturaleza privada que celebre la Administración se introducen de
modo expreso tales cláusulas exorbitantes, convierte a dicho contrato en
administrativo porque se le reconocen a la Administración prerrogativas de
poder que no se conciben en los contratos entre personas particulares. Empero,
tales prerrogativas se justifican sólo para servir el interés general.
En el contrato administrativo concurren nociones, para una
concepción justa: una expresión de voluntad, incluyendo claro está del
contratante; un sentido de colaboración, por encima de aquello de que las
partes quieren cosas diferentes del contrato privado; el aspecto teleológico,
pues se concurre hacia un fin de servicio; el interés de! particular está
protegido por la ley y, en ciertos casos, por el principio rebus sic staníibus
en aras del equilibrio económico o ecuación económico-financiera, y, como ya
se ha dicho, el ejercicio reglado -no arbitrario- de las potestades en la relación
de subordinación.
Un tratado especial se refiere a las definiciones de contrato
administrativo de Marienhoff, Cassagne y Escola.
Para Marienhoff el contrato administrativo es un
"acuerdo de voluntades generador de obligaciones, celebrado entre un órgano
del Estado en ejercicio de las funciones administrativas que le competen, con
otro órgano administrativo o con un particular o administrado, para satisfacer
necesidades públicas"
. Cassagne expresa que es "todo acuerdo de voluntades
generador de obligaciones, celebrado por un órgano estatal en ejercicio de la
función administrativa, caracterizado por un régimen exorbitante del Derecho
Privado, susceptible de producir efectos, con relación a terceros".
Y Escola define los contratos administrativos como los que
son "celebrados por la administración pública con una finalidad de interés
público y en los cuales, por tanto, pueden existir cláusulas exorbitantes del
Derecho Privado o que coloquen al contratante de la administración pública en
una situación de subordinación respeto de ésta".
Bercaitz disiente de Marienhoíf, porque un acuerdo generador
de obligaciones puede ser un acuerdo colectivo o complejo que no constituye un
contrato cuando las voluntades que lo generan no son opuestas. Respecto de
Cassagne, critica que se omite consignar que el régimen exorbitante regula la
subordinación del cocontratante. Y en Escola repara que no tiene en cuenta los
casos en el que el contrato se refiere a ocupaciones del dominio público para
una actividad completamente privada y que no precisa lo relativo a las cláusulas
exorbitantes. También difiere de Bielsa porque no pone énfasis en la
subordinación jurídica y porque "deja fuera de la definición aquellos
contratos que no tienen por objeto una prestación de utilidad pública, como
son los relacionados a concesiones de ocupación del dominio público en
beneficio de interés privado".
El tratadista Bercaitz, en su estudio especializado, define
los contratos administrativos diciendo que son, por su naturaleza, aquellos
celebrados por la Administración Pública con un fin público, circunstancia
por la cual pueden conferir al cocontratante derechos y obligaciones frente a
terceros, o que, en su ejecución pueden afectar la satisfacción de una
necesidad pública colectiva, razón por la cual están sujetos a reglas de
derecho público, exorbitantes del Derecho Privado, que colocan al cocontratante
de la Administración Pública en una situación de subordinación Jurídica.
También considera como contratos administrativos aquellos que el legislador
"ha sometido a reglas de derecho público, exorbitantes del Derecho
Privado, que colocan al cocontratante de la Administración Pública en una
situación de subordinación jurídica, a pesar de no celebrarse con un fin público,
ni afectar su ejecución la satisfacción de una necesidad pública colectiva.
Como se ve, es difícil encerrar en una definición el
complejo de situaciones contractuales públicas y nos parece que se verá una
luz más clara, que ilumine la cuestión, al revisar los criterios y teorías
que se han dado para diferenciar la contratación administrativa de la
administración privada, así como el criterio Íntegra) que más adelante
proponemos para esa distinción.
No obstante, hay que dejar en claro que una contratación
entre órganos de la administración es prístinamente de derecho público,
tanto por los sujetos como por el fin público que los alienta. Esto puede tener
otros matices:
- Cuando los órganos públicos son de distinta jerarquía, pues allí se
dará una subordinación. Esta, sin embargo, será diferente en esencia a la
subordinación que opera respecto de un cocontratante particular porque, en
aquella, interórganos, la subordinación será por razón de jerarquía;
- La contratación con un particular o administrado, la subordinación es
por las prerrogativas de cuidar el interés publico que tiene como deber la
administración pública.
En la contratación administrativa con particulares no cabe
la menor duda de que, siendo la relación de derecho público, no existe la
coordinación sino la subordinación del sujeto privado al ente público; empero
tal subordinación, que opera como privilegio de la administración pública, se
justifica solamente por (a representación de la comunidad que tiene la
administración y porque sus prerrogativas son para servirla, en pro del interés
público, en cuyo beneficio se encuentra también el propio cocontratante.
No obstante, no puede negarse la existencia del contrato
administrativo. Lo que sucede es que tiene sus peculiaridades, su ámbito, de
modo similar a lo que ocurre con la relación laboral entre el trabajador y la
empresa. No quiere decir que porque la ley y la doctrina establezcan cláusulas
imperativas y que, inclusive, exista un control de la administración pública,
pueda negarse que hay un elemento de consentimiento, üe expresión de voluntad
de quien se relaciona con la Administración en un vinculo contractual. Por
cierto que si el acto está sujeto a un régimen específico -caso de
concesiones mineras por ejemplo- entra la relación en otro ámbito Jurídico.
En el momento actual hay que tener en cuenta, además, las distintas modalidades
que puede adquirir el contrato público, si se conciertan dos entidades de la
administración. En este caso se define la pureza pública. En efecto, en el
contrato con un particular sucede que las partes, como en los contratos privados
(según criterio de León Duguit), quieren cosas diferentes. En el contrato
administrativo público, entre dos sujetos públicos, hay concordancia desde el
punto de vista teleológico. En et contrato de la administración con un
particular, este último querrá su propio objetivo e interés personal,
mientras que el sujeto público se dirigirá al bien común. Esto distingue, en
profundidad, el contrato entre entidades publicas y el contrato administrativo
con una persona privada, sea natural o jurídica. ^
Es valiosa la opinión de Mariennoff11'. Él se pregunta si
existen contratos administrativos, dado que un sector importante tos niega
(entre otros Mayer, Raneileti, las objeciones de Bandeira de Mello), admitiendo
sólo el que se celebra entre entes administrativos, Marienhorf sigue al sector
doctrinario que admite la contratación sea entre entes administrativos o con
particulares y administrados, que es la doctrina que prevalece, como por ejemplo
Gastón Jeze, Fraga, Bielsa, Escola, Bercaitz. Jean Riveró, García de Enterría,
Laubadere y otros.
- CONTRATOS PUBLICOS INTERNACIONALES
También puede darse la contratación internacional, lo
que ocurre con frecuencia en el contrato de empréstito. Este es un contrato
eminentemente público porque además de contemplar el interés común, pone
en juego principios de derecho internacional, sobre todo de cooperación. La
cooperación fatalmente, suele no ocurrir por e! exceso en que incurren
entidades públicas internacionales. Tal es el caso del Fondo Monetario
Internacional que le impone obligaciones a la entidad prestataria o a un
Estado, ocasionando hasta ruina social en las poblaciones. Esto no sólo
viola el principio de la cooperación que rige por la Carta de Naciones
Unidas, sino la propia Carta de Constitución del Fondo Monetario
Internacional que le impone no sacrificar la prosperidad de los pueblos;
mientras que, en realidad no sólo se sacrifica la prosperidad sino también
la supervivencia de sectores de población, a los cuales se daña muy
seriamente por las políticas del referido organismo internacional.
Forsthoff, ya citado, presenta como ejemplos de contratos
públicos algunos tratados firmados entre Alemania y la Iglesia Evangélica
y se refiere por igual a los Concordatos. Empero, pensamos que esos
documentos entran en la órbita plena del Derecho Internacional, cuando se
trata del Estado del Vaticano. No son meros contratos públicos, aunque es
verdad que el Tratado tiene algunas de las características del contrato público.
- ANTECEDENTES DE LOS CONTRATOS PUBLICOS
El profesor Miguel Ángel Bercaitz se remonta al Derecho
romano para señalar las raíces del contrato, que comprendería cuatro
categorías: los contratos RE es decir los de carácter real que se
perfeccionan con la entrega de la cosa; VERBIS, que reposan en el
consentimiento; los UTTERIS, que constan de un reconocimiento del documental
del deudor e inclusive en los libros de! acreedor; y los contratos CONSENSU,
que comportan el acuerdo de las partes. La división con los contratos
verbis sena por la necesidad de "fórmulas o palabras solemnes".
En el Derecho moderno, dice Bercaitz, la noción del
contrato "se trabaja y enriquece con la profunda transformación Jurídica
que produce la Revolución Francesa"; empero, recuerda cómo el
individualismo del siglo XIX dio al contrato su expresión categórica
dentro de la igualdad en el inicio, en la marcha de! contrato y en su
terminación.
Esto obedece, como ya hemos dicho, al sistema del
liberalismo económico, sistema que tantos males ocasionara como al respecto
hemos ya citado al profesor de San Marcos, Guillermo U. Olaechea, comentador
de la Constitución Peruana de 1920. Bercaitz no desconoce tal situación,
para admitir la legitimidad de la intervención del Estado; e inclusive
recuerda que el Padre Lacordaire dijera: "que entre el fuerte y el débil,
entre el rico y el pobre, entre el amo y e! servidor, es la libertad la que
oprime y es la ley la que libera". Como ya hemos advertido, este
anatema de Lacordaire se refiere a la libertad económica.
No debe olvidarse que las potestades unilaterales de la
administración pública en un contrato administrativo con un administrado
no pueden ser Jamás arbitrarias, sino regladas o, en todo caso,
discrecionales. Además, el administrado puede: a) Ejercitar los recursos
ante la propia administración; b) Agotada la vía administrativa, ocurrir
ante el órgano judicial.
- DISTINCIÓN CON EL DERECHO PRIVADO
¿Cuál es la diferencia entre los contratos civiles y los
contratos administrativos? En realidad la categoría de los contratos
administrativos no es muy antigua. Aparece en el siglo pasado dentro del Derecho
francés: la contractation administrative o sea la teoría de los contratos
administrativos. Hoy en día esta teoría es universalmente aceptada. Para
explicarla han surgido varios criterios que han sido agrupados por el tratadista
Miguel A. Bercaitzt, quien analiza los distintos criterios de diferenciación y
las teorías elaboradas para distinguir los contratos administrativos de los
contratos civiles. Resume Bercaitz. los siguientes criterios y teorías:
a) Criterio Subjetivo;
El criterio subjetivo consiste en comprobar si en el contrato
es parte la Administración del Estado. No se requiere necesariamente que sea el
Poder Central del Estado, sino una persona jurídica pública perteneciente a la
Administración Pública. De acuerdo al criterio subjetivo, basta dicha condición
para que se produzca la contratación administrativa; y éste es el criterio
seguido por'el antiguo profesor francés Laferriere en su obra Tratado de la
Jurisdicción Administrativa", y también por el profesor brasilero Brandao
Calvalcanti.
b) Criterio de la Jurisdicción;
El criterio de la jurisdicción (sostenido por Adolfo MerkI
en su obra: Teoría General del Derecho Administrativo"): consiste en
establecer que hay contratación administrativa en aquellos casos en que compete
conocer a la jurisdicción administrativa por disponerlo un precepto legal, por
haberse pactado o por decidirse jurisdiccionalmente, por sus modalidades
propias, que corresponde a la Jurisdicción administrativa.
c) Criterio Formal;
El criterio formal: se ha sustentado ciñéndose al
procedimiento empleado por la administración pública para su concertación,
como explica el profesor Fernández de Velasco.
d) teoría del servicio público;
La teoría del servicio público: su más importante y
conocido sustentador, León Duguit, sostiene que lo que importa es el fin; y
que, por consiguiente, si el contrato tiene como fin un servicio público o
contribuye a un servicio público, pues allí hay contratación administrativa.
León Duguit compara, como ejemplo, el contrato comercial con el contrato civil
y manifiesta que la diferencia formal y de otro orden no es mayor, pero sí en
cuanto al fin; agrega que cuando el fin es comercial, evidentemente hay un
contrato comercial diferenciado de la contratación civil. Similarmente pasa,
dice, con el contrato de carácter administrativo en el cual el fin es el
servicio público. De esta teoría no podía dejar de participar Gastón Jeze,
pues debemos recordar que Gastón Jeze es quien sostiene, como definición
delDerecho Administrativo, que es la ciencia relativa a los servicios públicos;
o sea que, para él. el servicio público agota la noción de Derecho
Administrativo (tesis criticada por distinguidos y variados autores). Sin
embargo, Gastón Jeze tiene algunas salvedades a la teoría del servicio público.
Dice, por ejemplo, que no basta este elemento sino que es indispensable que las
partes contratantes hayan querido someterse a un régimen del Derecho Público.
e) Teoría del Contrato Administrativo por su naturaleza;
La teoría de los contratos administrativos por su
naturaleza: León Blum sienta la doctrina de los contratos administrativos por
su naturaleza: "Es necesario que ese contrato por sí mismo y por su
naturaleza propia, sea de ésos que sólo pueda concluir una persona pública".
- Teoría por el fin de la utilidad pública;
La teoría del fin de utilidad pública: coincide en algo con
la teoría del servicio público, pero la descarta. Por ejemplo, Cario Ferrar!
manifiesta: "que lo determinante del contrato administrativo es una
prestación de utilidad pública, sin perjuicio de otros elementos que lo
integran, como la intervención de un sujeto de derecho público y la
posibilidad de que la administración pueda variar unilateralmente el
convenio".
Esta teoría es también de Gabino Fraga, el conocido maestro
de la Universidad de México. Reúne, en realidad, requisitos más completos
como son el fin de utilidad pública o sea una prestación de utilidad pública,
la intervención de un sujeto de derecho público y además que la administración
pueda variar unilateralmente el convenio.
g)Teoría de la cláusula exorbitante del derecho común.
Luego, la teoría de la cláusula exorbitante establece que
en la contratación administrativa hay cláusulas espaciales que exorbitan el
Derecho Privado. La diferencia, según los sostenedores de esta teoría,
"estriba en la existencia de cláusulas especiales insertadas, exorbitantes
del Derecho Privado que testimonian un régimen jurídico especial de derecho público".
Varios fallos del famoso Consejo de Estado de la Justicia Administrativa
Francesa, han sentado las bases de esta teoría de la cláusula exorbitante. Por
ejemplo, el fallo del 23 de diciembre de 1921, luego el de! 23 de julio de 1925
y el del 21 de enero de 1938, en las cuales se expresa que allí donde se
encuentran poderes, facultades, atribuciones especiales de la entidad que
representa a la Administración como sujeto de la relación, seda una contratación
administrativa; y, a la inversa, cuando no concurren esas condiciones, se da una
contratación privada.
En realidad, esta interesante teoría no explica tampoco, por
sí sola, la contratación administrativa. A mi juicio, puede no existir ninguna
cláusula exorbitante expresa en determinada contratación de la Administración
Pública y, sin embargo haber un contrato administrativo sujeto al derecho público.
- Nuestro Criterio.-
En nuestra opinión sostenemos un criterio integral porque,
para establecer la contratación administrativa, deben conjugarse los diversos
conceptos y criterios que acabamos de mencionar o por lo menos, algunos de los más
importantes e indispensables. Por lo pronto, el que haya contratación
administrativa si uno de los sujetos representa a la Administración Pública,
lo cual es un aporte del criterio subjetivo, será necesario un procedimiento
formal, es decir, un mínimo de requisitos o procedimientos que no se hacen en
la contratación privada. El criterio de la jurisdicción es de menor
importancia ya que el sistema peruano es siempre judicialista; empero, podrá
estar presente el requisito del agotamiento de la vía administrativa. Sin la
menor duda, obran las teorías del servicio público y de la utilidad pública
que ayudan a definir la naturaleza del contrato dentro de los parámetros del
Derecho Administrativo; y finalmente la teoría de las cláusulas exorbitantes,
que pueden ser expresas o implícitas; pensando por nuestra parte, que aunque no
estén escritas deben operar otorgando prerrogativas a la Administración Pública,
lo cual comporta el contrato administrativo.
Nosotros aplicamos el criterio integral en un estudio sobre
el Contrato de Toquepala, en el año 1967, que presentamos al Congreso de
Abogados del Cuzco en enero de 1968, que fue muy bien recepcionado en esa reunión
profesional. En dicho contrato estaba en Juego la utilidad pública, las minas
que son del Estado (mejor dicho del pueblo administradas por el Estado) y que se
otorgan en concesión bajo obligaciones y deberes que se resumen en la explotación
racional; e inclusive procedimientos de estudios e informes precontractuales,
algunos de los cuales no se cumplieron. Esto comportaba la nulidad del contrato,
que puede declararla la Administración Pública, cuando es nulidad absoluta
(Sayagués Laso, obra citada. Tomo I pág. 565; y Bercaitz obra citada, primera
edición, págs. 354 y 355). Fatalmente una Ley 16732 autorizó unas
modificaciones, soslayándose la solución jurídica de la nulidad.
- ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO
Son tos sujetos; la competencia y capacidad; el objeto; la
causa; la finalidad; la forma, y el elemento moral.
- Los sujetos deben gozar de la capacidad personal obvia: pero además el
sujeto público que pacta debe tener la competencia por razón de la
materia, de grado y del territorio. Esto, a nuestro juicio, comporta la
necesidad de una aprobación o consentimiento en casos excepcionales, que
puede llevar hasta la de un acto legislativo, como por ejemplo un contrato
de empréstito.
- El objeto "es la consecuencia o efecto que produce y que se persigue
al celebrarlo", según la noción de Bercaitz: La causa está
constituida por los motivos determinantes del acto en los que están
insertos el cuidado del servicio público y en particular el interés público.
Para Bielsa en el Derecho Público "la causa se objetiva siempre en e!
interés público".
- En cuanto a la finalidad, apunta hacia el fin último qua se persigue con
el contrato, particularizando la generalidad del interés público y
dirigirse concretamente a lo que se quiere lograr con el contrato, lo que
debe ser muy claro en el documento o desprenderse de él netamente. Recuerda
Bercaitz que para Sayagués Laso y para Pratts, si el fin es oculto e
indebido se da un caso de desviación de poder, aunque Escola opone ciertos
límites a esto por la presencia en el contrato de un sujeto privado "a
quien puede afectar la aplicación lisa y llana de la teoría".
- En cuanto a la forma, que es también requisito del acto jurídico en
general (forma prescrita por ley), en el Derecho Público y, por ende, en el
contrato administrativo, es también esencial. Si falta la forma prescrita
por la ley o se ha festinado trámites o seguido un procedimiento irregular,
el contrato resulta sin validez, es decir afectado de nulidad.
- Finalmente, el elemento moral, que plantea el Prof. Marienhoff de la
Universidad de La Plata, y de cuyo criterio participamos. Es evidente que en
nuestras realidades -como en otras incluyendo del mundo llamado
desarrollado- se han dado -y se dan- casos de corrupción. Por ello, el
elemento moral es básico para el contrato administrativo. Es grato recordar
que, en el régimen peruano de 1968-1975 (Gobierno de Velasco Alvarado), se
declararon nulos actos administrativos por violación del elemento moral.
- EXTINCIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO
¿Cómo se extingue el contrato administrativo? No ofrece
problema alguno el caso del vencimiento de término del cumplimiento del
objeto o de hacer la suelta permitida por la ley o por el propio contrato.
En cambio, sí hay que mencionar los casos de revocación,
que puede ser por razones de oportunidad, conveniencia, mérito o por
razones de ilegitimidad.
La administración pública puede considerar, por una
decisión gubernamental, que no es conveniente continuar un contrato. Esta
decisión es unilateral, en ejercicio de potestad administrativa, pero
comporta el pago de indemnización al que resulte afectado.
Las decisiones revocatorias por ilegitimidad pueden
derivarse de violación de la ley por parte de la administración y en tal
caso habría que examinar la concurrencia o complicidad de la contraparte en
la burla de la ley, para derivar las responsabilidades.
En cambio, si la ilegitimidad es por la responsabilidad
de quien contrata con la administración, se hace obligatoria la indemnización
que debe pagar el responsa ble a la administración pública.
Similarmente ocurre con la nulidad manifiesta o absoluta.
Cabe también la extinción por hacer suelta del
contrato, aceptada por la Administración por cumplirse el objeto
contractual; por vencimiento del término, por ejemplo en una concesión de
servicio público; y por la nulidad del contrato. Sayagués Laso afirma
rotundamente; "Cabe admitir, como principio general, que ante un
contrato afectado de invalidez la administración puede revocar por
ilegalidad el acto administrativo mediante el cual formalizó el contrato y
declarar, en consecuencia, que el vínculo contractual es nulo"
- INSTITUTOS PRINCIPALES.-
Los institutos principales en que se basa la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado, son las siguientes figuras
administrativas se van a realizar los diferentes tipos de procesos para realizar
un contrato público, con el fin de contratar alguno de estos servicios o
instituciones:
- Las Obras Públicas.- La realización de obras para el bien de la
comunidad y de la sociedad, que corresponde al Congreso fijar en el
presupuesto Nacional, mediante una norma que indique la partida pertinente y
el modo de cubrirla, realizada en este caso por los gobiernos centrales a
través de los diversos Ministerios o los gobiernos locales, a través de
las Municipalidades, Gobiernos Regionales, etc. Ejemplo, la mejora de
pistas, la construcción de puentes o carreteras.
- Los Servicios Públicos .-Según Bielsa, un gran tratadista argentino,
"toda acción o prestación realizada por la administración pública
activa, directa o indirectamente para la satisfacción concreta de
necesidades colectivas, asegurada evicción o prestación por el poder de
justicia." Los tipos de servicio público son :
- Propio e Impropio: La primera es cuando la administración (central,
regional, municipal o autonómica) ejecuta por sí misma obras o servicios
en beneficio de la colectividad. Los impropios es cuando en cualquier de
sus modalidades no asume por sí misma las obras o servicios, los que
transfiere a los particulares mediante autorización, licencia o permiso.
Directo e indirecto: El directo, cuando solo la administración
actúa con sus propios medios, financiación, personal y equipo. El indirecto,
cuando particulares reciben expresa delegación de atribuciones, por contratación
o concesión, beneficiándose el aparato público con la contraprestación
pecuniaria aceptada por los concesionarios o contratistas.
- Las Adquisiciones.- Priman dos figuras fundamentales en el campo de las
adquisiciones, la compra venta y la locación de servicios. (completar)
- Las Consultorías.- Complementariamente a las áreas afines ala ejecución
de obras públicas ya las adquisiciones, están las consultorías, creadas
en el Gobierno de 19802-1985, con la Ley N° 23554. Mediante esta ley del
presidente Belaúnde Terry, se consideraba la consultoría, "como
nacional, cuando es ejercida por peruanos en forma individual, en asociación
profesional, integrando sociedades mercantiles, o por personas que reúnan
los requisitos de la Decisión 24, del Acuerdo de Cartagena Art. 4.".
Sus características más resaltantes son: coyuntural, consubsancial,
aclaratoria y esporádica. Debido a que son realizadas con un fin específico
que sobre el que se le consulta. Con un contrato específico para tal fin,
culminada la consulta, termina el contrato.
- El arrendamiento .- De bienes del Estado por particulares, o de bienes
privados donde el arrendatario es el Estado.
- Otras figuras. -
- El asesoramiento .-Servicios de expertos cuyas acciones están dirigidas
a facilitar la solución de problemas científicos o tecnológicos en
diferentes campos ya transferir experiencias y capacidades. Esta prestación
es permanente y prolongada, llegando más allá que la consultoría, que
normalmente es lo contrario, siendo esta esporádica. En cada Ministerio
hay una comisión consultiva y también, por consiguiente, varias asesorías.
- La Residencia.- Es la función de un arquitecto o ingeniero, encargado
por el contratista de la dirección técnica de una obra en ejecución, de
modo permanente.
- El Laboratorio .-Es el local donde se experimentan trabajos técnicos o
investigaciones científicas, en relación con el o los proyectos por
realizar. Laboratorista es el experto en ejecutar los correspondientes
trabajos para los cuales está destinado el laboratorio.
- Supervisión.-Observación técnica de campo para enseñar y corregir
parte de la estructura administrativa de una obra p de un servicio.
Supervisor es el profesional o técnico seleccionado para el control de
obras.
- BASE LEGAL.-
La Ley base para todo lo referente a las Contrataciones
del estado es el Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado por DECRETO SUPREMO Nº 012-2001-PCM y su
Reglamento de DECRETO SUPREMO Nº 013-2001-PCM. Al referirnos durante este
trabajo, a la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, la
llamaremos "ley" y lo mismo sucederá con el
"reglamento".
Complementariamente se utiliza, el Código Civil, el TUPA
del CONSUCODE, Ley de Procedimientos Administrativos, etc.
- PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS CONTRATACIONES.-
1. Moralidad.- Cualidad de las acciones humanas
apreciadas como buenas, dentro de la ética. Los actos referidos a las
adquisiciones y contrataciones deben ser ante todo honradas.
2. Libre Competencia.- Tendencia del Sistema Económico
del esto el Estado Social de Mercado, donde se busca la mayor, más
amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de
de postores potenciales.
3. Imparcialidad.- Proceder con rectitud y sin designio
anticipado. Tratando a todos los postores y personas en igual condiciones.
Los acuerdos y resoluciones de los funcionarios y dependencias
responsables de las adquisiciones y contataciones se adoptan de me manera
estricta a la Ley y el Presente Reglamento, atendiendo criterios técnicos
que permitan la objetividad en el tratamiento.
4. Transparencia.- No oculta acciones dudosas. Que
todas las actividades y contrataciones sean públicas y siguiendo los
procedimientos de la ley y que eso sea claro para los ciudadanos. Además
todas las contrataciones deben realizarse sobre la base de criterios y
calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores.
5. Eficiencia.- Que los bienes y servicios
proporcionados sean de la mejor calidad posible, cumpliendo los requisitos
de calidad, precio, plazo de ejecución y usando las mejores condiciones
para su uso final.
6. Economía.- Buscar bienes y servicios de precios o
costos adecuados. Siguiendo los principios de simplicidad, austeridad,
concentración y ahorro en el uso de los recursos en todas las etapas del
proceso.
7. Vigencia tecnológica.- Búsqueda y obtención de
bienes y servicios de punta, o sea, de mayor adelanto y garantía de
recuperación en caso necesario.
8. Trato justo e igualitario.- Procesar las posturas
con el más amplio criterio de calificación para garantizar la bondad del
bien o del servicio. Esta prohibida la existencia de privilegios, ventajas
o prerrogativas, salvo que lo diga la ley.
- Dependencia responsable de las adquisiciones
y contrataciones
Según el Artículo 5º de la Ley, cada Entidad establecerá
la dependencia o dependencias responsables de planificar los procesos de
adquisición o contratación, señalando en sus manuales de organización y
funciones o dispositivo equivalente las actividades que competen a cada cargo,
con la finalidad de establecer las responsabilidades que le son inherentes. Según
el artículo 4ª del Reglamento los funcionarios o dependencias encargadas de
estos procesos son:
- El Titular del Pliego Presupuestario, la más alta autoridad de la
entidad.
- La máxima autoridad administrativa es el funcionario de mayor jerarquía
en las empresas y entidades del estado.
- Un Comité Especial, es el órgano designado por el Titular del Pliego o
por la máxima autoridad administrativa para conducir los procesos de
selección hasta consentimiento de la Buena Pro.
- La dependencia encargada de planificar los procesos de selección.
- La dependencia encargada de efectuar las adquisiciones y contrataciones
establecidas en las normas internas de la Entidad.
- PLAN ANUAL DE
ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES
El Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones debe prever
los bienes, servicios y obras que se requerirán durante el ejercicio
presupuestal y el monto del presupuesto requerido aprobado por el Titular del
Pliego o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, donde señalará sus
necesidades de bienes, servicios en general, de consultoría y ejecución de
obras, en función de sus respectivas metas, señalando las prioridades, la
programación respectiva y un perfil genérico de las especificaciones técnicas.
El Plan Anual debe contener como mínimo la siguiente
información, según el art. 6ª del Reglamento de la Ley. Estas son:
- Las licitaciones públicas, concursos públicos y adjudicaciones
directas que se realizarán en el año fiscal. Opcionalmente, podrá
incluirse información relativa a las adjudicaciones de menor cuantía.
- El objeto de la contratación o adquisición.
- La síntesis de las especificaciones técnicas de los bienes, servicios
u obras a adquirir o contratar.
- El valor estimado de los bienes, servicios u obras a adquirir o
contratar.
- La fuente de financiamiento.
- Los niveles de centralización y desconcentración de la facultad de
adquirir y contratar.
- Las fechas probables de las convocatorias de los procesos de selección
planificados.
El Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones será
aprobado por el Titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa, según
corresponda, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes de aprobado
el presupuesto institucional, en concordancia con el monto asignado conforme a
las leyes presupuestales de la República para el ejercicio anual a ejecutarse.
Dicha aprobación podrá ser delegada mediante disposición expresa.
La resolución que apruebe el Plan Anual deberá publicarse
en el Diario Oficial El Peruano dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes de su expedición. En igual plazo, dicho Plan será remitido al
CONSUCODE para ingresar la información recibida en el Sistema de Información
sobre Adquisiciones y Contrataciones del Estado que, para el efecto, implementará
y administrará.
El Plan Anual considerará todas las adquisiciones y
contrataciones, conforme a lo establecido en el literal a) del Artículo 6,
incluyendo aquellas que tengan financiamiento externo y se encuentren
comprendidas en el Artículo 49 de la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado.
El Plan Anual aprobado estará a disposición de los
interesados en la dependencia encargada de las adquisiciones y contrataciones de
la Entidad y en la página Web de ésta, si la tuviere, pudiendo ser adquirido
por cualquier interesado al precio de costo de reproducción. La Entidad está
obligada a remitir una copia del Plan Anual a la Comisión de Promoción de la
Pequeña y Micro Empresa - PROMPYME por el medio de comunicación más rápido y
en un plazo no mayor de diez (10) días a partir de su aprobación.
Con el Plan Anual aprobado se efectuarán los procesos de
selección previstos para el período, de conformidad con lo establecido en el
Artículo 14 de la Ley.
El Plan Anual podrá ser modificado de conformidad con la
asignación presupuestal o en caso de reprogramaciones de metas propuestas.
- POSTORES A UN PROCESO DE SELECCIÒN DE CONTRATO
PUBLICO
Existen dos Registros en los que deben estar inscritos los
postores :
- Registro Nacional de Contratistas
- No estar incluido en el Registro de Inhabilitados para Contratar con el
Estado
Según el Artículo 8ª de la Ley, se requiere que en la
propuesta el postor presente una Declaración Jurada de no tener sanción
vigente según el Registro de Inhabilitados para Contratar con el Estado, la
misma que, en caso de ser favorecido con la Buena Pro, deberá reemplazar por un
certificado emitido por el registro respectivo, salvo en los procesos de
Adjudicación de Menor Cuantía en los cuales la verificación será efectuada
por la Entidad.
Según el Artículo 9º de la Ley, señala que son
impedimentos para ser postor y/o contratista:
- El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los representantes
al Congreso de la República, los ministros de Estado, los vocales de la
Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros
del órgano colegiado de los organismos constitucionalmente autónomos,
hasta seis meses después de haber dejado el cargo;
- Los titulares de instituciones o de organismos públicos
descentralizados, los alcaldes, los demás funcionarios públicos, los
directores y funcionarios de las empresas del Estado; las personas
naturales de la Entidad que tengan intervención directa en la definición
de necesidades, especificaciones, evaluación de ofertas, selección de
alternativas, autorización de adquisiciones o pagos;
- El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad de las personas a que se refieren los
literales precedentes;
- Las personas jurídicas en las que las personas naturales a que se
refieren los literales a), b) y c) tengan una participación superior al
cinco por ciento del capital social, dentro de los veinticuatro meses
anteriores a la convocatoria;
- Las personas naturales o jurídicas que se encuentren sancionadas
administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para
contratar con Entidades, de acuerdo a lo dispuesto por la presente Ley y
su Reglamento; y
- La persona natural o jurídica que haya participado como tal en la
elaboración de los estudios o información técnica previa que da origen
al proceso de selección y sirve de base para el objeto del contrato,
salvo en el caso de los contratos de supervisión.
En los casos a que se refieren los incisos b), c) y d) el
impedimento para ser postor se restringe al ámbito de la jurisdicción o sector
al que pertenecen las personas a que se refieren los literales a) y b). En el
caso de los organismos constitucionalmente autónomos, el impedimento se
circunscribe a las adquisiciones y contrataciones que realizan dichas entidades.
Las propuestas que contravengan a lo dispuesto en el presente
artículo se tendrán por no presentadas, bajo responsabilidad de los miembros
del Comité. Los contratos celebrados en contravención de lo dispuesto por el
presente artículo son nulos sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar.
- BIENES Y SERVICIOS A ADQUIRIR
- Deberá estar definido detalladamente por la dependencia encargada de las
adquisiciones y contrataciones de la Entidad, la cantidad y las características
de los bienes, servicios y obras que se van a adquirir o contratar, los
cuales deberán cumplir obligatoriamente con las normas técnicas, metrológicas
y/o sanitarias nacionales si las hubiere.
- Antes de iniciar los procesos de adquisición o contratación coordinará
con las dependencias de las cuales provienen los requerimientos y efectuará
estudios de las posibilidades que ofrece el mercado, de modo que se cuente
con la información para la descripción y especificaciones de los bienes,
servicios u obras, así como para definir los valores referenciales de
adquisición o contratación, la disponibilidad de los recursos y el proceso
de selección mediante el cual se realizará.
En el caso de obras, además, se debe contar con la
información técnica aprobada y la disponibilidad del terreno o lugar
donde se ejecutará la obra.
- En los Procesos de Selección según Relación de Ítems, se podrá
convocar en un solo proceso la adquisición y/o contratación de bienes,
servicios y/u obras, estableciéndose un valor referencial para cada ítem.
El Reglamento establecerá los procedimientos adicionales a seguir en los
procesos bajo esta modalidad.
- REQUISITOS A LA
CONVOCATORIA AL PROCESO.-
- Realizar la convocatoria a través de la
publicación de la misma por lo menos en el Diario Oficial El Peruano y
en uno de circulación nacional o local en que se realiza la Licitación
Pública o Concurso Público. El aviso deberá contener por lo menos:
- La identificación de la Entidad que convoca;
- El tipo de proceso de selección;
- La descripción básica de los bienes, servicios u obras a
ejecutarse;
- Las oficinas donde pueden recabarse las Bases y su costo;
- La fecha prevista para el acto público de presentación de
propuestas y para el acto de otorgamiento de la Buena Pro; y,
- El valor referencial, salvo en los casos a que se refiere el penúltimo
párrafo del Artículo 26.
- La existencia de un plazo razonable entre la convocatoria y la
presentación de ofertas. El plazo será establecido por la Entidad
atendiendo a las características propias de cada proceso. En ningún
caso el plazo entre la convocatoria y la presentación de propuestas
será menor a veinte días hábiles.
- La existencia de Bases aprobadas de acuerdo al Artículo 25 de la
presente Ley. En el caso de obras, adicionalmente, se requerirá de la
existencia del expediente técnico.
- La celebración de acto público para la presentación de propuestas
y para el otorgamiento de la Buena Pro.
- PROCESOS DE SELECCIÒN
Los procesos de selección, son procedimientos públicos por
los cuales se realizan los contratos públicos, procesos en los cuales puede
participar cualquier persona que cumpla las bases y requerimientos y este
debidamente inscrito en el Registro Nacional de Contratistas y no estar incluido
en el Registro de Inhabilitados para Contratar con el Estado. Son diversos los
tipos de procesos que existen, dependiendo del tipo de bien o servicio que
contratar.
Pero, antes de convocar a procesos de selección, según el
Art. 11 de la Ley, la Entidad deberá contar con el expediente debidamente
aprobado para la adquisición o contratación respectiva, el mismo que incluirá
la disponibilidad de recursos y su fuente de financiamiento.
Los procesos de selección son los siguientes, que luego
explicaremos al detalle:
- Licitación Pública
- Concurso Público
- Adjudicación Directa y
- Adjudicación de Menor Cuantía.
Todos estos procesos se inician con la convocatoria y
culminan cuando el otorgamiento de la buena pro haya quedado consentido o cuando
se concede el proceso de selección.
1. LICITACIÓN PUBLICA
La licitación pública es la modalidad más importante entre
las forras de la contratación selectiva, tiene las siguientes variantes:
- Licitación Pública Nacional. para la adquisición de bienes y
suministros producidos por empresas que cuentan con planta industrial
instalada en el país, así como para la ejecución de obras por empresas
que tengan instalaciones en el país.
- Licitación Pública Internacional, para la adquisición de bienes y
suministros que no se elaboren en el país o, tratándose de obras, cuando
las características técnicas de éstas requieran de participación
internacional.
Las modalidades licitatorias son:
- Por el Financiamiento .-
- Con financiamiento de la entidad. Esta asume el costo de la obra,
servicio, compra o suministro.
- Con financiamiento de contratista. Quien asume directamente el costo
total o parcial de la obra, servicio, compra o suministro.
- Con financiamiento de terceros, en condiciones similares a los dos
anteriores, más los costos financieros. El compromiso lo adquiere el
tercero con el postor y con la Entidad.
2. Por el Alcance del Contrato.-
- Llave en mano. Es cuando el postor ofrece todos los bienes y/o
servicios necesarios para el funcionamiento de la prestación del
objeto del contrato;
- Administración controlada. Cuando el contratista se limita a la
dirección dtécnica y económica de la prestación;
- Concurso-oferta. El postor concurre ofertando: expediente técnico,
ejecución de obra, plazos y también el terreno.
- CONCURSO PUBLICO
Es aquel que se convoca para la contratación de servicios en
general, de servicios de consultoría y de arrendamiento de bienes, dentro de
los márgenes establecidos por la Ley Anual de Presupuesto.
- Se entiende por servicios en general aquellos que la Entidad contrata
con terceros, ya sean éstos personas naturales o jurídicas, para
desarrollar actividades técnicas como limpieza, vigilancia, reparaciones
y otras similares.
- Se entiende por servicios de consultoría aquellos de carácter
profesional, altamente calificados, prestados por personas naturales o jurídicas
para investigaciones, proyectos, estudios, diseños, supervisiones,
inspecciones, gerencias, auditorías especiales distintas a las previstas
en el Decreto Legislativo Nº 850 y las asesorías profesionales
especializadas.
Clases de Concurso Público.-
- Concurso Público Nacional, para la contratación de personas y/o empresas
que presten servicios de consultoría con oficinas instaladas en el país.
- Concurso Público Internacional, para la contratación de servicios de
consultoría que sólo se pueden prestar contando con participación
internacional.
- Se entiende por arrendamiento el contrato por el cual el contratista se
obliga a ceder temporalmente a la Entidad el uso de un bien a cambio de una
renta convenida.
- ADJUDICACIÓN DIRECTA
Adjudicación Directa, que se convoca para la adquisición,
suministro o arrendamiento de bienes; para la contratación de servicios en
general, de servicios de consultoría y de ejecución de obras, conforme a los
márgenes establecidos en la Ley Anual de Presupuesto. La Adjudicación
Directa puede ser pública o selectiva.
La Adjudicación Directa Pública se convoca cuando el
monto de la adquisición o contratación es mayor al cincuenta por ciento
(50%) del límite máximo establecido para la Adjudicación Directa en la Ley
Anual de Presupuesto. Requiere de publicación para la convocatoria del
proceso y para el otorgamiento de la Buena Pro.
La Adjudicación Directa Selectiva se convoca cuando:
- El monto de la adquisición o contratación es igual o menor al
cincuenta por ciento (50%) del límite máximo establecido para la
Adjudicación Directa en la Ley Anual de Presupuesto; y
- Una Licitación Pública o Concurso Público ha sido declarado desierto
en dos (2) oportunidades.
La Adjudicación Directa Selectiva no requiere de publicación.
Se efectúa por invitación, debiéndose convocar a por lo menos tres (3)
proveedores. Por excepción, el Titular del Pliego o la máxima autoridad
administrativa de la Entidad, o en quien éstos hubieran delegado la función,
mediante resolución sustentatoria, podrá exonerar al proceso de selección
del requisito establecido, siempre que en el lugar en que se realice la
adquisición o contratación no sea posible contar con un mínimo de tres (3)
proveedores y que los bienes, servicios o ejecución de obras a adquirir o
contratar estén destinados a satisfacer necesidades de la Entidad en la
localidad en que se realiza el proceso.
A fin de garantizar la publicidad de las adjudicaciones
directas selectivas, las convocatorias respectivas serán notificadas a la
Comisión de Promoción de la Pequeña y Microempresa - PROMPYME, la que se
encargará de difundirlas entre las pequeñas y microempresas.
Tanto para la Adjudicación Directa pública como para la
Adjudicación Directa Selectiva, la declaración de desierto obliga a una
segunda convocatoria del mismo tipo que se utilizó en la primera.
- ADJUDICACIÓN DE MENOR CUANTÌA
La Adjudicación de Menor Cuantía se aplica para las
adquisiciones y contrataciones que realice la Entidad, cuyo monto sea inferior
a la décima parte del límite mínimo establecido por la Ley Anual de
Presupuesto para la Licitación o Concurso Público, según corresponda. Este
tipo de proceso se convoca para:
- La adquisición, suministro o arrendamiento de bienes; así como para
la contratación de servicios en general, servicios de consultoría y de
ejecución de obras, cuyos montos sean inferiores a la décima parte del
límite mínimo establecido por la Ley Anual de Presupuesto para las
licitaciones públicas o concursos públicos, según corresponda;
- Las adquisiciones y contrataciones que se efectúen como consecuencia
de las exoneraciones señaladas en el Artículo 19 de la Ley;
- Los supuestos a que se refieren los literales b) de los incisos 1) y
2) del Artículo 32 de la Ley; y
- La contratación de expertos independientes para que asesoren a los
Comités Especiales o los integren.
Las adjudicaciones de menor cuantía, destinadas a la
adquisición de bienes y servicios así como para la contratación de obras, serán
notificadas a PROMPYME, según lo dispuesto en los Artículos 93 y 100.
- EXONERADOS DE PROCESOS DE SELECCIÒN.-
- Entre Entidades del Sector Público, de acuerdo a los criterios de economía
que establezca el Reglamento;
- Para contratar servicios públicos sujetos a tarifas cuando éstas sean únicas;
- En situación de emergencia o de urgencia declaradas de conformidad con la
presente Ley;
- Con carácter de secreto militar o de orden interno por parte de las
Fuerzas Armadas y Policía Nacional, que deban mantenerse en reserva
conforme a Ley, previa opinión favorable de la Contraloría General de la
República. En ningún caso se referirán a bienes, servicios u obras de carácter
administrativo u operativo de acuerdo al Reglamento;
- Por las Misiones del Servicio Exterior de la República, para su
funcionamiento y gestión, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento;
- Cuando los bienes o servicios no admiten sustitutos;
- Para prorrogar el plazo de contratos de arrendamiento de inmuebles
ocupados por la Entidad, siempre y cuando la renta no se incremente en una
tasa mayor al crecimiento del índice general de precios al por mayor; y,
- Para servicios personalísimos, de acuerdo a lo que establezca el
Reglamento.
- COMITÉ ESPECIAL
Según el artículo 23ª de la Ley, para cada proceso de
selección la Entidad designará un Comité Especial que deberá llevar adelante
el proceso. Asimismo podrá designar un Comité Especial permanente para los
casos previstos en el Artículo 17 de la presente Ley.
El Comité Especial estará integrado por no menos de tres
miembros y se conformará con la participación de personas que tengan
conocimiento técnico de los bienes o servicios a adquirir. En caso de bienes
sofisticados, servicios especializados u obras, podrán participar en el Comité
Especial uno o más expertos independientes, ya sean personas naturales o jurídicas,
que no laboren en la Entidad contratante o funcionarios que laboran en otras
Entidades del Sector Público. El Titular del Pliego o la máxima autoridad
administrativa de la Entidad, según corresponda, designará mediante resolución
al Comité Especial encargado de conducir el proceso de selección. En la
designación se indicará el número de miembros, el cual será siempre impar,
con un mínimo de tres (3) y un máximo de cinco (5) integrantes, los nombres de
éstos y de los miembros suplentes y quién actuará como presidente.
La designación del Comité Especial podrá ser para más de
un proceso de selección, siempre que así lo establezca la resolución mediante
la cual se formaliza el encargo y se cumplan las condiciones señaladas en la
Ley y el presente Reglamento.
El Comité Especial tendrá a cargo la organización,
conducción y ejecución de la integridad del proceso hasta antes de la
suscripción del contrato.
- DETERMINACIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN.-
Se considera como objeto principal del proceso de selección
a aquél que define la naturaleza de la adquisición o contratación en
función de la prestación a ejecutarse.
A tal efecto, para la determinación del proceso de
selección aplicable se considerará el Valor Referencial establecido por la
Entidad para la adquisición o contratación prevista y los montos
establecidos en la Ley Anual de Presupuesto para la adquisición o
contratación de bienes, servicios, arrendamiento o ejecución de obras, según
corresponda.
En el caso de adquisiciones o contrataciones que
conlleven adicional o complementariamente la ejecución de otro tipo de
prestaciones, el objeto principal del proceso de selección se determinará
en función a la prestación que represente la mayor incidencia porcentual.
En cualquier caso, los bienes o servicios que se
requieran como complementarios entre sí, se consideran incluidos en la
adquisición o contratación objeto del contrato.
- ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN
Según el Artículo 49ª del Reglamento las según el
calendario de los procesos de selección contendrá las etapas siguientes,
salvo las excepciones previstas en el presente Reglamento:
- Convocatoria;
- Venta de Bases;
- Presentación de consultas, absolución y aclaración de las Bases;
- Formulación de observaciones a las Bases e integración de éstas;
- Presentación y entrega de propuestas;
- Evaluación de propuestas; y
- Otorgamiento de la Buena Pro.
- Convocatoria.-
La convocatoria de los procesos de selección se efectúa
mediante publicaciones, en el Diario el Oficial el Peruano y el diario de
mayor circulación local, salvo las excepciones previstas en el presente
Reglamento.
- Venta de Bases.-
Las Bases de una Licitación o Concurso Público serán
aprobadas por el Titular del Pliego que lo convoca o por el funcionario
designado por este último o por el Directorio en el caso de las empresas del
Estado y deben contener obligatoriamente cuando menos, lo siguiente:
- Mecanismos que fomenten la mayor participación de postores en función
al objeto del proceso y la obtención de la propuesta técnica y económica
más favorable. No constituye tratamiento discriminatorio la exigencia
de requisitos técnicos y comerciales de carácter general establecidos
por las Bases;
- El detalle de las características de los bienes, servicios u obras a
adquirir o contratar; el lugar de entrega, elaboración o construcción,
según el caso. Este detalle puede constar en un Anexo de
Especificaciones Técnicas o, en el caso de obras, en un Expediente Técnico;
- Garantía de acuerdo a lo que establezca el Reglamento;
- Plazos y mecanismos de publicidad que garanticen la efectiva
posibilidad de participación de los postores;
- La definición del sistema y/o modalidad a seguir, el cual será uno
de los establecidos en el Reglamento;
- El calendario del proceso de selección;
- El método de evaluación y calificación de propuestas;
- La proforma de contrato, en la que se señale las condiciones de la
operación. En el caso de contratos de obras figurará necesariamente
como anexo el Cronograma General de Ejecución de la obra, el Cronograma
de los Desembolsos previstos presupuestalmente y el expediente técnico;
- Fórmulas de Reajustes de Precios, de ser el caso;
- Las normas que se aplicarán en caso de financiamiento otorgado por
Entidades Multilaterales o Agencias Gubernamentales; y
- Mecanismos que aseguren la confidencialidad de las propuestas.
Las Bases deberán además indicar las condiciones
especiales, criterios y factores a considerar en la calificación previa en la
que sólo cabe evaluar a los postores con el fin de determinar su experiencia en
la actividad y en la ejecución de prestaciones similares, su capacidad y/o
solvencia técnica y, de ser el caso, en equipamiento y/o infraestructura física
y de soporte en relación con el bien, servicio u obra por adquirir o contratar.
Según el artículo 47 del Reglamento, toda persona que desee
participar en un proceso de Licitación Pública, Concurso Público o Adjudicación
Directa debe comprar las Bases. En el caso de propuestas presentadas por un
consorcio, bastará que uno de sus integrantes las haya adquirido.
Igualmente, deben comprar las Bases los postores de ejecución
y consultoría de obras en procesos de adjudicación de menor cuantía.
Las Bases estarán a disposición de los interesados, a fin
de que éstos puedan informarse sobre su contenido durante el plazo establecido
para su venta.
Las Bases se venden desde el día siguiente de la
convocatoria y hasta un (1) día después de haber quedado integradas, bajo
responsabilidad del Comité Especial.
La persona que adquiere las Bases se adhiere al proceso de
selección en el estado en que éste se encuentre.
El precio de venta de las Bases será fijado por la Entidad y
no puede exceder el costo directo de reproducción de los documentos que la
integran.
- Presentación de consultas, absolución y aclaración de las Bases;
Según el artículo 51º del Reglamento los adquirientes
de Bases podrán formular consultas o solicitar la aclaración de cualquiera
de sus extremos, o plantear solicitudes respecto a ellas.
El Comité Especial es el órgano encargado de absolver
las consultas, aclarará las Bases o se pronunciará sobre las solicitudes,
según corresponda, mediante un pliego absolutorio que, debidamente
fundamentado y sustentado, se hará de conocimiento de todos los
adquirientes en forma simultánea y quedará a disposición de éstos en el
local de la Entidad.
Las respuestas y aclaraciones a las Bases se consideran
como parte integrante de éstas y del contrato.
Al absolver las consultas, el Comité Especial no podrá
exigir requerimientos mayores ni distintos que los originalmente
establecidos en las Bases.
El calendario a que se refiere el inciso f) del Artículo
25 de la presente Ley debe contener un plazo para la presentación de
consultas sobre las Bases, el que podrá variar de acuerdo a la complejidad
de la adquisición o contratación y un plazo para su absolución.
Las respuestas a las consultas deben ser fundamentadas y
sustentadas, se harán de conocimiento oportuno y simultáneo de los
adquirentes de las Bases y se considerarán como parte integrante de las
Bases del proceso.
- Formulación de observaciones a las Bases e integración de éstas;
Según el Artículo 52 del Reglamento, mediante escrito
debidamente fundamentado, los adquirientes podrán formular observaciones a
las Bases, las que deberán versar sobre el incumplimiento de las
condiciones mínimas a que se refiere el Artículo 25 de la Ley o de
cualquier disposición en materia de adquisiciones y contrataciones del
Estado.
El Comité Especial evaluará las observaciones
presentadas y, de ser el caso, las acogerá comunicando a todos los
adquirientes la corrección a que haya lugar.
En caso que el Comité Especial no acoja las
observaciones formuladas, las elevará junto con un informe técnico al
CONSUCODE, el mismo que resolverá en última instancia, dentro de los
plazos establecidos en el presente Reglamento. El CONSUCODE notificará su
pronunciamiento al Comité Especial, de conformidad con el Artículo 24.
Contra el pronunciamiento del CONSUCODE, no cabe la
interposición de recurso alguno.
Una vez acogidas o resueltas, en su caso, todas las
observaciones, o si éstas no se han presentado dentro del plazo indicado,
las Bases quedarán integradas como reglas definitivas del proceso y no podrán
ser cuestionadas en ninguna otra vía ni modificadas por autoridad
administrativa alguna, bajo responsabilidad del Titular del Pliego o de la máxima
autoridad administrativa de la Entidad, según sea el caso, sin perjuicio de
lo que eventualmente resuelva el Tribunal a raíz de una impugnación.
La integración de las Bases deberá informarse al
CONSUCODE cuando éste hubiese emitido pronunciamiento sobre ellas, para lo
cual el Comité Especial deberá remitirle una copia autenticada de las
Bases integradas en el mismo momento en que notifique a los adquirientes.
- Presentación y entrega de propuestas;
Según el artículo 30. de la Ley, la presentación de
propuestas y el otorgamiento de la Buena Pro en los procesos de Licitación o
Concurso Público se realizará en acto público en una o más fechas señaladas
en la convocatoria, con presencia de Notario Público o Juez de Paz cuando en la
localidad donde se efectúe no hubiera el primero. Los procedimientos y
requisitos de dicha presentación serán regulados por el Reglamento.
Del acto de presentación de propuestas y de otorgamiento se
levantará un acta que será suscrita por todos los miembros del Comité
Especial y por los postores que deseen hacerlo.
En todos los procesos de selección sólo se considerarán
como ofertas válidas aquellas que cumplan con los requisitos establecidos en
las Bases.
Los resultados correspondientes en los casos de Licitación o
Concurso se publican, y en los demás se hacen de conocimiento por lo menos de
los interesados.
Según el artículo 55 del Reglamento las propuestas se
presentarán en dos (2) sobres, de los cuales el primero contendrá la propuesta
técnica y el segundo la propuesta económica.
Cuando las propuestas se presenten en hojas simples se
redactarán por medios mecánicos o electrónicos, llevarán el sello y la rúbrica
del postor y serán foliadas correlativamente empezando por el número uno. La
última hoja será firmada por el postor o su representante legal o mandatario
designado para el efecto.
Cuando las propuestas tengan que ser presentadas total o
parcialmente mediante formularios o formatos, éstos podrán ser llenados por
cualquier medio, incluyendo el manual, debiendo llevar el sello y la rúbrica
del postor o su representante legal o mandatario designado para dicho fin.
Las propuestas económicas deberán incluir todos los
tributos, seguros, transportes, inspecciones, pruebas y cualquier otro concepto
que pueda tener incidencia sobre el costo del bien, servicio u obra a adquirir o
contratar; excepto la de aquellos postores que gocen de exoneraciones legales.
En el caso de los procesos de selección convocados según
relación de ítems, las propuestas que sean presentadas en cada uno de los ítems
contendrán todos los conceptos antes indicados.
Según el artículo 59 el acto de presentación de propuestas
y apertura de sobres se desarrollará de la siguiente manera:
El acto se inicia cuando el Comité Especial empieza a llamar
a los postores en el orden en que adquirieron las Bases, para que entreguen los
sobres que contienen las propuestas técnicas y económicas. Si al momento de
ser llamado el postor no se encuentra presente, se le tendrá por desistido de
participar en el proceso. Si algún postor es omitido, podrá acreditarse con la
presentación del comprobante del pago de las Bases. Los integrantes de un
consorcio no podrán presentar propuestas individuales ni conformar más de un
consorcio.
El Comité Especial procederá a abrir los sobres que
contienen la propuesta técnica de cada postor. La propuesta técnica se
presentará en original y en el número de copias requerido en las Bases, el que
no podrá exceder de la cantidad de miembros que conforman el Comité Especial.
Es obligatoria la presentación de todos los documentos
requeridos y el Comité Especial comprobará que los documentos presentados por
cada postor sean los solicitados por las Bases, la Ley y el Reglamento. De no
ser así, el Comité Especial los devolverá al postor, teniéndolos por no
presentados, salvo que éste exprese su disconformidad, en cuyo caso se anotará
tal circunstancia en el acta y el Notario Público o Juez de Paz autenticará
una copia de la propuesta, la cual mantendrá en su poder hasta el momento en
que el postor formule apelación o deje consentir la devolución.
Si se formula apelación, se estará a lo que finalmente se
resuelva al respecto.
- Si existieran defectos de forma tales como omisiones o errores
subsanables en los documentos presentados que no modifiquen el alcance de
la propuesta técnica, el Comité Especial otorgará un plazo máximo de
dos (2) días, desde la presentación de la misma, para que el postor los
subsane, en cuyo caso la propuesta continuará vigente para todo efecto, a
condición de la efectiva enmienda del defecto encontrado dentro del plazo
previsto, salvo que el defecto pueda corregirse en el mismo acto.
- Si las Bases han previsto que la evaluación y calificación de las
propuestas técnicas se realice en fecha posterior, el Notario Público o
Juez de Paz procederá a colocar los sobres cerrados que contienen las
propuestas económicas, dentro de uno o más sobres, los que serán
debidamente sellados y firmados por él, por los miembros del Comité
Especial y por los postores que así lo deseen, conservándolos hasta la
fecha en que el Comité Especial, en acto público, comunique verbalmente
a los postores el resultado de la evaluación de las propuestas técnicas.
- Evaluadas y/o calificadas las propuestas técnicas, el Notario Público
o Juez de Paz procederá a abrir en acto público, los sobres de las
propuestas económicas de los postores que hayan alcanzado el puntaje mínimo
requerido lo que se hará de conocimiento de los postores.
- Las propuestas económicas serán presentadas en original y con el número
de copias requerido en las Bases, el que no podrá exceder de la cantidad
de miembros que conforman el Comité Especial, aplicándose el
procedimiento establecido para las propuestas técnicas, salvo en lo
referente a las omisiones o errores en los que no cabe subsanación
alguna. Serán evaluadas en la fecha prevista en las Bases.
- En el caso de los procesos de selección convocados bajo el sistema de
precios unitarios o tarifas, el Comité Especial deberá verificar la
sumatoria de la propuesta de mayor puntaje y, de existir alguna incorrección
aritmética, deberá corregirla a fin de consignar el monto correcto y
asignarle el lugar que le corresponde. Dicha corrección debe figurar
expresamente en el acta respectiva.
- Evaluación de propuestas;
El método de Evaluación y Calificación de Propuestas
que será establecido en el Reglamento, debe objetivamente permitir una
selección de la calidad y tecnología requeridas dentro de los plazos más
convenientes y al mejor costo total.
El método deberá exigir la presentación de los
documentos estrictamente necesarios por parte de los postores.
Según el Artículo 65 del Reglamento la evaluación
integral de una propuesta comprende tanto la referida a la propuesta técnica
como a la propuesta económica.
Las propuestas técnicas y económicas se evalúan asignándoles
puntajes de acuerdo a los factores y criterios de evaluación y calificación
que se establezcan en las Bases del proceso.
La suma de los máximos puntajes que se asignen a la
propuesta técnica y a la propuesta económica deberá ser igual a cien
(100) puntos, de los cuales no menos de cincuenta (50) deberán ser
asignados para la propuesta económica, excepto en los casos en que el
presente Reglamento indique lo contrario. Dicha asignación de puntajes
deberá estar expresada en las Bases.
La propuesta evaluada como la mejor será aquella que
obtenga el mejor costo total, el cual equivale al mayor puntaje total
calculado como se describe en el presente Reglamento. La Buena Pro se otorga
a la propuesta evaluada como la mejor.
En la evaluación no se tomarán en cuenta las
disposiciones sobre reajuste de precio aplicables al período de ejecución
del contrato.
Para la evaluación técnica, las Bases establecerán los
requerimientos mínimos a cumplir para que la propuesta sea admitida.
Asimismo, señalarán los factores necesarios para la evaluación, los
puntajes máximos que se le asignan y los respectivos criterios de evaluación
y calificación.
Las garantías comerciales, de funcionamiento u otras análogas,
así como el plazo de entrega, el mantenimiento del bien requerido y
similares, serán considerados siempre factores técnicos.
La evaluación económica consistirá en asignar el
puntaje máximo establecido a la oferta económica de menor monto.
- Otorgamiento de la Buena Pro.
La Buena Pro se otorgará en mesa y en el mismo acto a la
propuesta que obtenga el mejor costo total, salvo que las Bases hayan previsto
actos separados para la evaluación y calificación y para el otorgamiento de la
Buena Pro.
El Comité Especial anunciará la propuesta ganadora,
indicando el orden en que han quedado calificados los postores, a través de un
cuadro comparativo.
Cualquier postor podrá solicitar en el mismo acto o por
escrito, copia del acta de otorgamiento de la Buena Pro y detalle de las
calificaciones otorgadas a las propuestas, documentación que le será entregada
dentro del día siguiente de la solicitud, bajo responsabilidad del Comité
Especial.
El Comité Especial notificará en forma inmediata con el
acta de otorgamiento de la Buena Pro a la dependencia encargada de las
adquisiciones y contrataciones de la Entidad.
En el supuesto que dos (2) o más propuestas empaten, el
otorgamiento de la Buena Pro se efectuará observando estrictamente el siguiente
orden:
- Con preferencia a favor de las pequeñas y/o microempresas ganadoras, de
conformidad con la Ley Nº 27268; o
- A favor del postor que haya obtenido el mejor puntaje económico, en el
caso de bienes u obras; o el mejor puntaje técnico, tratándose de
servicios; o
- A prorrata entre los postores ganadores, de acuerdo con el monto de sus
propuestas, siempre que aquéllos manifiesten su voluntad de cumplir la
parte correspondiente del contrato; o
- A través de sorteo en el mismo acto.
- LOS CONTRATOS
Según el artículo 36º el contrato deberá celebrarse por
escrito y se ajustará a la pro forma incluida en las Bases con las
modificaciones aprobadas por la Entidad durante el proceso de selección. El
contrato entra en vigencia cuando se cumplan las condiciones establecidas para
dicho efecto en las Bases y podrá incorporar otras modificaciones, siempre que
no impliquen variación alguna en las características técnicas, precio,
objeto, plazo, calidad y condiciones ofrecidas en el proceso de selección.
Según el artículo 41 los contratos de bienes, servicios u
obras incluirán necesariamente y bajo responsabilidad cláusulas referidas a:
- Garantías: La Entidad establecerá en el contrato las garantías
que deberán otorgarse para asegurar la buena ejecución y
cumplimiento del mismo, sin perjuicio de las penalidades
aplicables que serán establecidas en el Reglamento de la presente
Ley. A falta de estipulación expresa en el contrato, se aplicarán
las penalidades establecidas en el Reglamento.
- Cláusula de Solución de Controversias: Cuando en la ejecución
o interpretación del contrato surja entre las partes una
discrepancia, ésta será definida mediante el procedimiento de
conciliación extrajudicial o arbitraje, según lo acuerden las
partes.
- Cláusula de Resolución de Contrato por Incumplimiento: En caso
de incumplimiento por parte del contratista de alguna de sus
obligaciones, que haya sido previamente observada por la Entidad,
esta última podrá resolver el contrato, en forma total o
parcial, mediante la remisión por la vía notarial del acuerdo o
resolución en el que se manifieste esta decisión y el motivo que
la justifica. Dicho acuerdo o resolución será aprobado por
autoridad del mismo nivel jerárquico de aquella que haya suscrito
el contrato. El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir
de la recepción de dicha comunicación por el contratista. Igual
derecho asiste al contratista ante el incumplimiento por la
Entidad de sus obligaciones esenciales, siempre que el contratista
la haya emplazado mediante carta notarial y ésta no haya
subsanado su incumplimiento.
Según el Reglamento y en el Título III, sobre los
Contratos, menciona que el contrato está conformado por el documento que lo
contiene, las Bases integradas y la oferta ganadora. Los documentos derivados
del proceso de selección que establezcan obligaciones para las partes y que
hayan sido expresamente señalados en el contrato, también forman parte de éste.
En los casos de Adjudicación de Menor Cuantía, bastará que
el contrato se formalice mediante una orden de compra o de servicios, salvo los
casos de obras y consultoría de obras, en los que debe suscribirse el
respectivo documento.
El contrato es obligatorio para las partes y se regula por
las normas de este Título y, supletoriamente, por las normas del Código Civil.
Los contratos serán suscritos por el funcionario que cuente
con las facultades suficientes para ello. Antes de la suscripción, el postor al
que se le hubiera otorgado la Buena Pro deberá presentar la constancia vigente
de no estar inhabilitado para contratar con el Estado y, adicionalmente, en el
caso de obras, de disponer de la capacidad libre de contratación que expedirá
el CONSUCODE.
Consentido el otorgamiento de la Buena Pro, el postor ganador
o su representante debidamente autorizado, deberá cumplir con suscribir el
contrato dentro del plazo señalado en las Bases. Para tal efecto, la Entidad
deberá citarlo con no menos de cinco (5) días de anticipación, señalando una
fecha que no podrá exceder a los diez (10) días siguientes a la fecha de
consentido el otorgamiento de la Buena Pro.
3. En caso de que el postor ganador no se presente en el día
previsto, la Entidad lo citará para una nueva fecha, la cual no podrá exceder
de los cinco (5) días siguientes de la originalmente señalada para la firma
del contrato. Si el postor no se presenta en esta segunda oportunidad perderá
la Buena Pro. En este supuesto, sin perjuicio de la sanción administrativa
aplicable, la Entidad llamará al postor que ocupó el segundo lugar en el orden
de prelación para que suscriba el contrato, el cual deberá cumplir con los
requisitos establecidos para el postor ganador, incluyendo la obligación de
mantener su oferta hasta la suscripción del contrato. Si el postor llamado como
segunda opción no suscribe el contrato, la Entidad declarará desierto el
proceso de selección, sin perjuicio de la sanción administrativa aplicable.
Los plazos de vigencia de los contratos se computan por días
naturales, desde el día siguiente de su suscripción o desde el día siguiente
de cumplirse las condiciones establecidas en las Bases, en el presente
Reglamento o en el propio contrato. Los plazos referidos a la ejecución de los
contratos y al cumplimiento de determinadas obligaciones o prestaciones se
computan también por días naturales. En ambos casos, son de aplicación
supletoria los Artículos 183 y 184 del Código Civil. El contrato finaliza con
su liquidación, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 139.
Las Bases pueden considerar que el plazo del contrato sea por
uno o más ejercicios presupuestales, hasta un máximo de tres (3) años o, tratándose
de obras, por el plazo previsto para su culminación.
Para efectos de la ejecución de los contratos de obra, el
Reglamento establecerá los requisitos que debe cumplir el ingeniero o
arquitecto colegiado residente designado por el contratista y el inspector
designado por la Entidad, así como las características, funciones y las
responsabilidades que éstos asumen. Asimismo, el Reglamento establecerá las
características del cuaderno de obra y las formalidades para la recepción de
obras y liquidación del contrato.
Como requisito indispensable para suscribir el contrato, el
postor ganador debe entregar a la Entidad la garantía de fiel cumplimiento del
mismo. Esta deberá ser emitida por una suma equivalente al diez por ciento
(10%) del monto del contrato y, tener vigencia hasta la aprobación de la
liquidación final.
Cuando la propuesta económica fuese inferior al Valor
Referencial en más del veinte por ciento (20%) de éste, junto a la garantía
de fiel cumplimiento y con idéntico objeto y vigencia, el postor ganador deberá
presentar una garantía adicional por un monto equivalente a la diferencia entre
el Valor Referencial y la propuesta económica.(*)
La Entidad bajo responsabilidad, llevará un Registro Público
de los procesos de selección que convoque, de los contratos suscritos y su
información básica, debiendo remitir trimestralmente una estadística de dicha
información al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado,
en la forma que establezca el Reglamento.
En cuanto a la Liquidación del contrato, el contrato culmina
con la liquidación, la misma que será elaborada y presentada a la Entidad por
el contratista según los plazos y requisitos señalados en el Reglamento
debiendo ésta pronunciarse sobre aquélla en un plazo máximo fijado también
en el Reglamento bajo responsabilidad del funcionario correspondiente. De no
emitirse resolución o acuerdo, debidamente fundamentado, en el plazo antes señalado
la liquidación presentada por el contratista se tendrá por aprobada para todos
los efectos legales. La liquidación debidamente aprobada cerrará el expediente
de la adquisición o contratación.
El contratista presentará a la Entidad la liquidación del
contrato dentro de los quince (15) días siguientes de haberse realizado la última
prestación. La Entidad deberá pronunciarse respecto de dicha liquidación y
notificar su pronunciamiento dentro de los quince (15) días siguientes de
recibida; de no hacerlo, se tendrá por aprobada la liquidación presentada por
el contratista.
Si la Entidad observa la liquidación presentada por el
contratista, éste deberá pronunciarse y notificar su pronunciamiento en el
plazo de cinco (5) días de haber recibido la observación; de no hacerlo, se
tendrá por aprobada la liquidación con las observaciones formuladas por la
Entidad.
En el caso de que el contratista no acoja las observaciones
formuladas por la Entidad, deberá manifestarlo por escrito dentro del plazo
previsto en el párrafo anterior. En tal supuesto, dentro de los cinco (5) días
siguientes, cualquiera de las partes deberá solicitar el sometimiento de esta
controversia a conciliación ylo arbitraje, según corresponda, en la forma
establecida en los Artículos 185 ylo 186.
En cuanto a la resolución del contrato, mencional la Ley
que, las partes podrán resolver el contrato de mutuo acuerdo por causas no
atribuibles a éstas o por caso fortuito o fuerza mayor, estableciendo los términos
de la resolución.
Cuando se ponga término al contrato, por causas imputables a
la Entidad, ésta deberá liquidarle al contratista la parte que haya sido
efectivamente ejecutada y resarcirle los daños y perjuicios ocasionados.
En los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, se liquidará
en forma exclusiva la parte efectivamente ejecutada.
La Entidad deberá reconocer en el acto administrativo
resolutorio los conceptos indicados en los párrafos precedentes. Para hacer
efectiva la resolución deberá contar con la aprobación del Titular del Pliego
o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, bajo responsabilidad.
La resolución del contrato por causas imputables al
contratista le originará las sanciones que le imponga el Consejo Superior de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado, así como el resarcimiento de los daños
y perjuicios ocasionados.
En la resolución de los contratos de obra, ésta se
paralizará en forma inmediata, salvo los casos en que, estrictamente por
razones de seguridad o disposiciones reglamentarias de construcción, ello no
sea posible.
La parte que resuelve deberá indicar en su carta de resolución,
la fecha y hora para efectuar la constatación física e inventario en el lugar
de la obra, con una anticipación no menor de dos (2) días. En esta fecha, las
partes se reunirán en presencia de Notario Público o Juez de Paz, según
corresponda, y levantarán un acta. Si alguna de ellas no se presenta, la otra
levantará el acta con el Notario Público o el Juez de Paz. Culminado este
acto, la obra queda bajo responsabilidad de la Entidad y se procede a la
liquidación, conforme a lo establecido en el Artículo 164.
En caso que la resolución sea por incumplimiento del
contratista, en la liquidación se consignarán las penalidades que
correspondan, las que se harán efectivas conforme a lo dispuesto en los Artículos
142 y 144, pudiendo la Entidad optar por culminar lo que falte de la obra
mediante las modalidades de administración directa o por encargo, o por la
convocatoria al proceso de selección que corresponda de acuerdo con el Valor
Referencial respectivo.
Cuando la resolución sea por causa atribuible a la Entidad,
ésta reconocerá al contratista el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad
prevista, calculada sobre el saldo que se deja de ejecutar.
Los gastos de la resolución del contrato son de cargo de la
parte que lo incumplió, salvo disposición distinta del laudo arbitral.
- GARANTIAS
Las garantías que deberán otorgar los contratistas son las
de fiel cumplimiento del contrato, por los adelantos y por el monto diferencial
de propuesta; sus montos y condiciones serán reguladas en el Reglamento.
Las garantías que acepten las Entidades deben ser
incondicionales, solidarias, irrevocables y de realización automática en el país
al solo requerimiento de la respectiva Entidad, bajo responsabilidad de las
empresas que las emiten, las mismas que deberán estar dentro del ámbito de
supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros o estar consideradas en
la última lista de Bancos Extranjeros de primera categoría que periódicamente
publica el Banco Central de Reserva.
Pueden ser:
- La carta fianza
- La póliza de caución
Estas deberán ser incondicionales, solidarias, irrevocables
y de realización automática al solo requerimiento de la Entidad, siempre y
cuando hayan sido emitidas por una empresa autorizada y sujeta al ámbito de la
Superintendencia de Banca y Seguros.
Como requisito indispensable para suscribir el contrato, el
postor ganador debe entregar a la Entidad la garantía de fiel cumplimiento del
mismo. Esta deberá ser emitida por una suma equivalente al diez por ciento
(10%) del monto del contrato y, tener vigencia hasta la aprobación de la
liquidación final.
La garantía podrá ser ejecutada cuando el contratista no la
hubiere renovado oportunamente, antes de la fecha de su vencimiento. Contra esta
ejecución, el contratista no tiene derecho a interponer reclamo alguno.
La garantía de fiel cumplimiento y la garantía adicional
por el monto diferencial de propuesta se ejecutarán, en su totalidad, sólo
cuando la resolución por la cual la Entidad resuelve el contrato por causa
imputable al contratista, haya quedado consentida o cuando por laudo arbitral se
declare procedente la decisión de resolver el contrato. El monto de las garantías
corresponderá íntegramente a la Entidad, independientemente de la cuantificación
del daño efectivamente irrogado.
Del mismo modo, se ejecutará la garantía de fiel
cumplimiento cuando transcurridos tres días de haber sido requerido por la
Entidad, el contratista no hubiera cumplido con pagar el saldo a su cargo
establecido en la liquidación final del contrato debidamente consentida o
ejecutoriada. Esta ejecución será solicitada por un monto equivalente al
citado saldo a cargo del contratista.
- Adquisiciones y Contrataciones de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional.-
Las adquisiciones y contrataciones con carácter de
secreto militar o de orden interno que deban realizar las Fuerzas Armadas y
Policía Nacional, están exoneradas del proceso de selección respectivo,
previa opinión favorable de la Contraloría General de la República. Dicha
opinión deberá emitirse dentro del plazo de quince (15) días de
presentada la solicitud. Transcurrido este plazo sin que medie
pronunciamiento de la Contraloría, la Entidad tendrá por aprobada la
solicitud, sin perjuicio del control posterior.
Los bienes, servicios o ejecución de obras de carácter
administrativo y operativo, a que se refiere la última parte del inciso d)
del Artículo 19 de la Ley, son aquellos necesarios para el normal
funcionamiento de las unidades de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional que no comprometen la seguridad nacional ni el orden interno.
- Regímenes de Excepción.-
a. Situación de Urgencia.-
Se considera situación de urgencia cuando la ausencia
extraordinaria e imprevisible de determinado bien o servicio compromete en forma
directa e inminente la continuidad de los servicios esenciales o de las
operaciones productivas que la Entidad tiene a su cargo. Dicha situación
faculta a la Entidad a la adquisición o contratación de los bienes, servicios
u obras sólo por el tiempo o cantidad, según sea el caso, necesario para
llevar a cabo el proceso de selección que corresponda. La situación de
urgencia debe entenderse como una medida temporal ante un hecho de excepción
que determina una acción rápida a fin de adquirir o contratar lo indispensable
para paliar la urgencia, sin perjuicio de que se realice el proceso de selección
correspondiente para las adquisiciones y contrataciones definitivas.
- Situación de Emergencia.-
Se entiende como situación de emergencia aquella en la cual
la Entidad tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos
catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que
afecten la defensa nacional. En este caso la Entidad se exonera de la tramitación
del expediente administrativo y podrá ordenar la ejecución de lo estrictamente
necesario para remediar el evento producido y satisfacer la necesidad
sobrevenida, sin sujetarse a los requisitos formales de esta Ley. De este
acuerdo se dará cuenta inmediata al Consejo de Ministros para la aprobación
del Decreto Supremo correspondiente y al Ministerio de Economía y Finanzas,
quien girará los recursos de acuerdo a lo que establecen las normas
presupuestales. El resto de la actividad necesaria para completar el objetivo
propuesto por la Entidad ya no tendrá el carácter de emergencia y se adquirirá
o contratará de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
La situación de emergencia la Entidad deberá adquirir o
contratar lo necesario para remediar los desastres o demás hechos producidos
que tengan el carácter de emergencia, así como para satisfacer las necesidades
sobrevinientes; después de lo cual deberá convocar los procesos de selección
que correspondan.
La exoneración de procesos de selección por la causal de
situación de emergencia a que se refiere el presente numeral, se aprueba de
conformidad con el procedimiento dispuesto en el Artículo 20 de la Ley.
Mediante Decreto Supremo, que cuente con el voto aprobatorio
del Consejo de Ministros, se declara las zonas en estado de emergencia, así
como a las Entidades involucradas en dicha declaratoria según lo establecido en
la Ley del Sistema Nacional de Defensa Civil. Asimismo, el citado Decreto
Supremo determinará el plazo del estado de emergencia, el cual no puede exceder
de sesenta (60) días naturales, pudiendo ser prorrogado por una sola vez.
- RECURSOS IMPUGNATORIOS
Durante el proceso de selección las Entidades están en la
obligación de resolver las solicitudes y reclamaciones que formulen los
postores con arreglo a las normas de esta Ley y del Reglamento. El Tribunal de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado constituye la última instancia
administrativa y sus resoluciones son de cumplimiento y precedente
administrativo obligatorio.
Las controversias que surjan sobre la ejecución o
interpretación del contrato se resolverán obligatoriamente mediante los
procedimientos de conciliación o arbitraje. Si la conciliación concluyera con
un acuerdo parcial o sin acuerdo, las partes deberán someterse a arbitraje para
que se pronuncie sobre las diferencias no resueltas o resuelva la controversia
definitivamente.
El arbitraje será resuelto por un árbitro único o por un
Tribunal Arbitral designados de conformidad a lo que establezca el Reglamento.
El laudo arbitral será inapelable, definitivo y obligatorio
para las partes. Asimismo, se comunicará de inmediato al Tribunal de
Contrataciones y Adquisiciones, quien impondrá las sanciones correspondientes.
Las discrepancias relacionadas con actos administrativos
producidos desde la convocatoria hasta la suscripción del contrato, inclusive,
solamente podrán dar lugar a la interposición de los recursos de apelación y
revisión. El Reglamento establecerá los plazos, requisitos, tasas y garantías.
Por esta vía no se podrán impugnar las Bases.
La apelación será conocida por el Titular del Pliego o la máxima
autoridad administrativa de la Entidad que convocó al proceso. Lo resuelto por
esta instancia puede ser materia de recurso de revisión presentado ante el
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. La Entidad está obligada
a remitir el expediente correspondiente, bajo responsabilidad.
La interposición de la acción contencioso-administrativa
cabe únicamente contra lo resuelto por el Tribunal de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado; dicha interposición no suspende la ejecución de lo
resuelto por el referido Tribunal.
1. Recurso de apelación.-
Mediante el recurso de apelación se impugnan los actos
dictados dentro del desarrollo del proceso de selección, con excepción de las
resoluciones del Titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa de la
Entidad, según corresponda.
El recurso de apelación se presentará ante el Comité
Especial, quien lo elevará, para su correspondiente resolución, al Titular del
Pliego o a la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según
corresponda. Esta competencia es indelegable.
Las Bases no podrán impugnarse por esta vía.
Las apelaciones deben interponerse dentro de los cinco (5) días
siguientes de haber tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y
resolverse dentro de los cinco (5) días siguientes de haber sido interpuestas.
Las apelaciones contra los actos anteriores a la presentación
de propuestas o al otorgamiento de la Buena Pro no suspenden el proceso de
selección sino desde un (1) día antes de la celebración de dichos actos, día
desde el cual se suspenderá hasta que los recursos interpuestos sean resueltos.
Cuando, según lo previsto en las Bases, la presentación de
propuestas y el otorgamiento de la Buena Pro se realicen en un solo acto, las
apelaciones pueden formularse en ese momento, debiendo regularizarse dentro de
los cinco (5) días posteriores.
Después de otorgada la Buena Pro, cualquier apelación que
se interponga suspende el proceso de selección hasta que dicho recurso y, en su
caso, el de revisión sean resueltos.
Cuando la Buena Pro haya quedado firme administrativamente,
los actos posteriores sólo pueden ser impugnados hasta el quinto día posterior
a la última fecha prevista para la suscripción del contrato.
El recurso de apelación deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
- Estar dirigido al Presidente del Comité Especial;
- Identificación del impugnante, debiendo consignar su nombre y número
de documento oficial de identidad, o su denominación o razón
social. En caso de actuación mediante representante, se acompañará
la documentación que acredite tal representación;
- Señalar domicilio procesal y número de facsímil o dirección
electrónica propia, si los tuviere;
- El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de
la pretensión;
- Los fundamentos de hecho;
- Los fundamentos de derecho;
- Las pruebas instrumentales en caso de haberlas;
- El comprobante de pago de la tasa correspondiente, de conformidad
con el Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la
Entidad, si fuese el caso;
- Firma del impugnante o de su representante;
- Copias simples del escrito y sus recaudos para la otra parte, si
la hubiera; y
- Autorización de abogado, en los casos de licitaciones públicas,
concursos públicos y adjudicaciones directas públicas y siempre
que la defensa sea cautiva.
La resolución expedida por la Entidad que resuelve el
recurso de apelación deberá contener tres (3) partes claramente
diferenciables:
- La expositiva, en la que se indica los antecedentes y la determinación de
los puntos controvertidos;
- La considerativa, en la que se desarrolla el análisis de cada uno de los
puntos controvertidos sobre la base de los fundamentos de hecho y de
derecho, así como de la evaluación de los medios probatorios
correspondientes; y
- La resolutiva, en la que se expone la decisión respecto de cada uno de
los extremos del petitorio.
2. Recurso de revisión.-
Mediante el recurso de revisión se impugnan:
- Las resoluciones que declaran inadmisible, improcedente o infundado el
recurso de apelación;
- La denegatoria ficta recaída sobre el recurso de apelación; y
- Las resoluciones del Titular del Pliego o la máxima autoridad
administrativa de la Entidad, según corresponda, distintas a las
derivadas de la interposición del recurso de apelación.
El plazo para interponer el recurso de revisión es de cinco
(5) días contados a partir del día siguiente de la notificación o publicación
de la resolución respectiva, lo que ocurra primero. Igual plazo es para el caso
de la denegatoria ficta del recurso de apelación, el cual se computará desde
el día siguiente del vencimiento del plazo para resolver dicho recurso.
El recurso de revisión se presentará ante el Tribunal,
quien lo resolverá.
Los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión son
los siguientes:
- Estar dirigido al Presidente del Tribunal;
- Identificación del impugnante, debiendo consignar su nombre y número
de documento oficial de identidad, o su denominación o razón social. En
caso de actuación mediante representante, se acompañará la documentación
que acredite tal representación;
- Señalar domicilio procesal en la ciudad de Lima y número de facsímil
o dirección electrónica propia, si lo tuviesen;
- El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de la
pretensión;
- Los fundamentos de hecho;
- Los fundamentos de derecho;
- Las pruebas instrumentales pertinentes;
- El comprobante del pago de la tasa correspondiente;
- La garantía conforme a lo señalado en el Artículo 176;
- Firma del impugnante o de su representante, si lo hubiere;
- Copias simples del escrito y sus recaudos para la otra parte, si la
hubiera; y
- Autorización de abogado, sólo en los casos de licitaciones públicas,
concursos públicos y adjudicaciones directas públicas y siempre que la
defensa sea cautiva en la circunscripción donde se originó el recurso.
Al ejercer su potestad resolutiva, el Tribunal deberá
resolver de una de las siguientes formas:
- En caso de considerar que la resolución impugnada se ajusta a la Ley, al
presente Reglamento y demás normas conexas o complementarias, el Tribunal
declarará infundado el recurso de revisión y confirmará la resolución
objeto del mismo.
- Cuando en la resolución impugnada se advierta la aplicación indebida o
interpretación errónea de la Ley, del presente Reglamento o demás normas
conexas o complementarias, o en la misma se hubiere apreciado indebidamente
o probado insuficientemente los actos impugnados, el Tribunal declarará
fundado el recurso de revisión y revocará la resolución impugnada.
- Si el acto o los actos impugnados están directamente vinculados a la
evaluación de las propuestas y/o al otorgamiento de la Buena Pro, el
Tribunal además efectuará el análisis pertinente sobre el fondo del
asunto y otorgará la Buena Pro a quien corresponda, siendo improcedente
cualquier ulterior impugnación administrativa a dicho otorgamiento.
- Cuando se contravengan las normas de un debido proceso, se infrinjan las
formas sustanciales en los actos practicados o se incurra en las demás
causales de nulidad previstas en el Artículo 57 de la Ley, de tal modo que
no se pueda resolver sobre el fondo del asunto, el Tribunal declarará nula
la resolución recurrida, en virtud del recurso interpuesto o de causales
detectadas en el expediente, siendo irrelevante que se pronuncie sobre el
petitorio. En este caso, el Tribunal determinará claramente el estado al
que se retrotrae el proceso de selección.
- Cuando el recurso de revisión infrinja los requisitos de admisibilidad o
procedencia, el Tribunal lo declarará inadmisible o improcedente, según
corresponda.
- Cuando el Tribunal declare infundado o improcedente el recurso de revisión,
ordenará la ejecución de la garantía referida en el Artículo 176.
Las Resoluciones del Tribunal que interpreten de modo expreso
y con carácter general las normas establecidas en la Ley y el presente
Reglamento, constituirán precedente de observancia obligatoria, el cual será
determinado clara y expresamente en las referidas resoluciones, las mismas que
deberán ser publicadas en el diario oficial El Peruano. Los precedentes de
observancia obligatoria conservarán su vigencia mientras no sean modificados
por el Tribunal o por norma legal o reglamentaria. |