La auditoria puede definirse como «un proceso sistemático
para obtener y evaluar de manera objetiva las evidencias relacionadas con
informes sobre actividades económicas y otros acontecimientos relacionados,
cuyo fin consiste en determinar el grado de correspondencia del contenido
informativo con las evidencias que le dieron origen, así como establecer si
dichos informes se han elaborado observando los principios establecidos para el
caso».
Por otra parte la auditoria constituye una herramienta de
control y supervisión que contribuye a la creación de una cultura de la
disciplina de la organización y permite descubrir fallas en las estructuras o
vulnerabilidades existentes en la organización.
Otro elemento de interés es que durante la realización de
su trabajo, los auditores se encuentran cotidianamente con nuevas tecnologías
de avanzada en las entidades, por lo que requieren de la incorporación sistemática
de herramientas con iguales requerimientos técnicos, así como de conocimientos
cada vez más profundos de las técnicas informáticas más extendidas en el
control de la gestión.
Concepto 2
Es un proceso de análisis o evaluación de los estados
financieros de una empresa realizado por un auditor con el fin de asegurar si
los libros han sido llevados por los principios de contabilidad generalmente
aceptados y así brindar confianza y credibilidad a las personas, ya sean
naturales o jurídicas que puedan estar interesadas en los estados de la
empresa.Quien realice la auditoría debe ser un ente ajeno a la empresa, de esta
manera se evitan vínculos que puedan verse reflejados en una opinión positiva
o parcialización a través de la empresa sin que la misma lo merezca. También
es necesario mencionar que si la auditoría esta hecha por una firma con una
amplia y reconocida trayectoria esta otorgara una mayor credibilidad y confianza
a las personas interesadas.
Concepto 3
1- La auditoría es la comprobación científica y sistemática
de los libros de cuentas, comprobantes y otros registros financieros y legales
de una persona natural, firma o corporación con el propósito de determinar la
exactitud y pureza de su contabilidad, mostrar la verdadera situación
financiera de la empresa y certificar los estados e informes.
Concepto 4
La auditoría es un examen de las cuentas, comprobantes,
anotaciones y estados de una empresa.
Tiene por objeto, establecer si los libros han sido o no
llevados con propiedad y exactitud, prevenir posibles errores y determinar la
verdadera condición de los negocios.
Comprende una muy amplia revisión de las operaciones del año,
por un contador independiente, a fin de que los directores puedan estar seguros
de que los libros son llevados de manera correcta.
Concepto 5
La auditoría financiera es, según una de las definiciones más
aceptadas actualmente (AAA, 1973) "el proceso sistemático de obtener y
evaluar objetivamente la evidencia acerca de las afirmaciones relacionadas con
actos y acontecimientos económicos, a fin de evaluar tales declaraciones a la
luz de los criterios establecidos y comunicar el resultado a las partes
interesadas".
Esta concepción de la auditoría -entendida como proceso- encierra, entre
otras, las siguientes ideas, en opinión de Wallace (1995, p. 4): en primer
lugar, considerar a la auditoría como un "proceso sistemático",
significa que el trabajo a desarrollar se encuentra planificado y sujeto al
cumplimiento de unas normas técnicas, o sea, su desarrollo no se hace al azar
sino sujeto a unos métodos estructurados.
En segundo lugar, el proceso permite obtener y evaluar evidencia, entendida
esta como todos aquellos hechos y aspectos susceptibles de ser verificados por
el auditor.
Por último, el producto final del mencionado proceso sistemático de obtención
y evaluación de evidencia finaliza con la emisión de un informe, mediante el
cual el auditor da a conocer la correspondencia entre las manifestaciones de la
entidad y los criterios preestablecidos.
El concepto de auditoría fiscal engloba contenidos diferentes en función de
la persona que realiza la auditoría, como veremos más adelante. Si esta
persona es un auditor de cuentas, la auditoría fiscal puede ser entendida, bien
como una parte de la auditoría completa de cuentas anuales, bien como un
proceso independiente con sentido propio.
Para Sánchez F. de Valderrama (1996, p. 337) "la auditoría del área
fiscal persigue un doble objetivo: en primer lugar comprobar que la compañía
ha reflejado adecuadamente las obligaciones tributarias, en función del
devengo, habiendo provisionado correctamente los riesgos derivados de posibles
contingencias fiscales, y, en segundo, si se ha producido su pago efectivo según
los plazos y de acuerdo a los requisitos formales establecidos".
Esta definición sintetiza los dos objetivos principales del auditor fiscal:
evidenciar, de un lado, si el reflejo contable de las circunstancias fiscales es
razonable de acuerdo con las normas establecidas, y de otro, si las obligaciones
legales se han cumplido adecuadamente.
En el ámbito mundial, se habla de auditoría fiscal desde una doble
vertiente: la realizada por auditores de cuentas independientes o por
funcionarios públicos de la administración tributaria. Nosotros vamos a tratar
el asunto desde la óptica de la auditoría de cuentas o auditoría financiera,
aunque en los aspectos de coincidencia de ambas vertientes se hará especial
mención de ello, no perdiendo de vista, por ello, conceptos y técnicas que
puedan ser comunes.
Conviene, entonces, diferenciar ambas facetas. En este sentido, el objetivo
perseguido por el auditor externo no coincide -en modo alguno- con el perseguido
por la inspección fiscal, ya que ésta centra su actuación en verificar si la
entidad ha cumplido sus obligaciones tributarias, exigiendo, en caso contrario,
el cumplimiento de tal obligación de acuerdo con la legislación vigente, lo
que incluirá deuda tributaria más sánción más intereses de demora.
Sin embargo, el auditor externo, lejos de exigir, recomienda una serie de
actuaciones, informando privadamente de unos hechos para expresar públicamente
una opinión profesional, sobre la adecuación o no de unos estados financieros
a unos criterios prestablecidos.
Concepto 6
La auditoría fiscal es el proceso sistemático de obtener y
evaluar objetivamente la evidencia acerca de las afirmaciones y hechos
relacionados con actos y acontecimientos de carácter tributario, a fin de
evaluar tales declaraciones a la luz de los criterios establecidos y comunicar
el resultado a las partes interesadas; ello implica verificar la razonabilidad
con que la entidad ha registrado la contabilización de las operaciones
resultantes de sus relaciones con la hacienda pública -su grado de adecuación
con Principios y Normas Contables Generalmente Aceptados (PyNCGA)-, debiendo
para ello investigar si las declaraciones fiscales se han realizado
razonablemente con arreglo a las normas fiscales de aplicación.
Objetivos.
Auditoría fiscal:
- Determinar si sus sistemas contables son aceptables
- Conocer si el catálogo de cuentas es aceptable
- Verificar si se esta al día en el cumplimiento de sus deberes formales
- Detectar áreas de riesgo- Saber exactamente que correctivos aplicar
Objetivos:
General:
- Velar por el cumplimientos de los controles internos establecidos, Revisión
de las cuentas desde el punto de vista contable, financiero, administrativo y
operativo.
- Ser un asesor de la organización.
Específicos:
- Revisar y evaluar la efectividad, propiedad y aplicación de los controles
internos.
- Cerciorarse del grado de cumplimiento de las normas, políticas y
procedimientos vigentes.
- Comprobar el grado de confiabilidad de la información que produzca la
organización.
- Evaluar la calidad del desempeño en el cumplimiento de las
responsabilidades asignadas.
- Promover la eficiencia operacional.
Funciones
- Investigar los casos de denuncia y comisión de delitos fiscales allegándose
al Secretario de Finanzas y Administración los elementos para que, en su caso
presente ante el Ministerio Público la denuncia correspondiente o haga la
declaratoria de que el fisco estatal, ha sufrido o pudo sufrir perjuicio; o tratándose
de impuestos federales informe a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
por conducto de la administración local jurídica de ingresos de esta entidad
sobre la presunta comisión de delitos fiscales federales, en los términos de
los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal;
- Asistir a las reuniones semestrales con las administraciones regionales y
locales de auditoria fiscal competentes en las que participar n
conjuntamente con la Dirección General de Auditoria Fiscal Federal, de
Recaudación y Jurídica de Ingresos, en las que se evaluar en los avances
y acciones realizadas por, el Estado;
- Imponer multas por. las infracciones a las disposiciones fiscales que rijan
en materia de su competencia, así como las derivadas de los actos de
fiscalización que lleve a cabo en los términos del convenio de colaboración
administrativa en materia fiscal federal;
- Certificar copias de los documentos de trabajo elaborados con motivo de
ejercicio de sus facultades de comprobación, así como de los documentos que
obren en los archivos de la Dirección de Auditoría Fiscal; y
- Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables, así como
el Secretario y el Subsecretario de Finanzas dentro de la esfera de sus
atribuciones.
· Evaluar si existen riesgos económico-fiscales, para evitar o reducirlos.
· Analizar si se utiliza una estrategia que aprovecha todas las opciones y
deducciones fiscales existentes.
· Confirmar si existe planificación fiscal y es la más adecuada con
arreglo al entorno familiar y de futuro de la propiedad
TÍTULO IV DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Capítulo I
Facultades, Atribuciones, Funciones y Deberes de la
Administración Tributaria
Sección Primera
Facultades, Atribuciones y Funciones en Generales
Artículo 121
La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y
funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes
y reglamentos, y en especial:
1. Recaudar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios.
2. Ejecutar los procedimientos de verificación, y de fiscalización y
determinación, para constatar el cumplimiento de las leyes y demás
disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del
tributo.
3. Liquidar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios, cuando
fuere procedente.
4. Asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias solicitando de los
órganos judiciales, las medidas cautelares, coactivas o de acción ejecutiva de
acuerdo a lo previsto en este Código.
5. Adoptar las medidas administrativas de conformidad con las disposiciones
establecidas en este Código.
6. Inscribir en los registros, de oficio o a solicitud de parte, a los
sujetos que determinen las normas tributarias y actualizar dichos registros de
oficio o a requerimiento del interesado.
7. Diseñar e implantar un registro único de identificación o de información
que abarque todos los supuestos exigidos por las leyes especiales tributarias.
8. Establecer y desarrollar sistemas de información y de análisis estadístico,
económico y tributario.
9. Proponer, aplicar y divulgar las normas en materia tributaria.
10. Suscribir convenios con organismos públicos y privados para la realización
de las funciones de recaudación, cobro, notificación, levantamiento de estadísticas,
procesamiento de documentos, y captura o transferencias de los datos en ellos
contenidos. En los convenios que se suscriban la Administración Tributaria podrá
acordar pagos o compensaciones a favor de los organismos prestadores del
servicio. Asimismo, en dichos convenios deberá resguardarse el carácter
reservado de la información utilizada, conforme a lo establecido en el artículo
126 de este Código.
11. Suscribir convenios interinstitucionales con organismos nacionales e
internacionales para el intercambio de información, siempre que esté
resguardado el carácter reservado de la misma, conforme a lo establecido en el
artículo 126 de este Código, y garantizando que las informaciones
suministradas sólo serán utilizadas por aquellas autoridades con competencia
en materia tributaria.
12. Aprobar o desestimar las propuestas para la valoración de operaciones
efectuadas entre partes vinculadas en materia de precios de transferencia,
conforme al procedimiento previsto en este Código.
13. Dictar, por órgano de la más alta autoridad jerárquica, instrucciones
de carácter general a sus subalternos, para la interpretación y aplicación de
las leyes, reglamentos y demás disposiciones relativas a la materia tributaria,
las cuales deberán publicarse en la Gaceta Oficial.
14. Notificar de conformidad con lo previsto en el Artículo 166 de este Código,
las liquidaciones efectuadas para un conjunto de contribuyentes o responsables,
de ajustes por errores aritméticos, porciones, intereses, multas y anticipos, a
través de listados en los que se indique la identificación de los
contribuyentes o responsables, los ajustes realizados y la firma u otro
mecanismo de identificación del funcionario, que al efecto determine la
Administración Tributaria.
15. Reajustar la unidad tributaria (U.T.) dentro de los quince (15) primeros días
del mes de febrero cada año, previa opinión favorable de la Comisión
Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional sobre la base de la variación
producida en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) en el Área Metropolitana
de Caracas, del año inmediatamente anterior, publicado por el Banco Central de
Venezuela. La opinión de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea
Nacional deberá ser emitida dentro de los quince (15) días continuos
siguientes de solicitada.
16. Ejercer la personería del Fisco en todas las instancias administrativas
y judiciales, en las instancias judiciales será ejercida de acuerdo con lo
establecido en la ley de la materia.
17. Ejercer la inspección sobre las actuaciones de sus funcionarios, de los
organismos a los que se refiere el numeral 10 de este artículo, así como de
las dependencias administrativas correspondientes.
18. Diseñar, desarrollar y ejecutar todo lo relativo al Resguardo Nacional
Tributario en la investigación y persecución de las acciones u omisiones
violatorias de las normas tributarias, en la actividad para establecer las
identidades de sus autores y partícipes, y en la comprobación o existencia de
los ilícitos sancionados por este Código dentro del ámbito de su competencia.
19. Condonar total o parcialmente los accesorios derivados de un ajuste a los
precios o montos de contraprestaciones en operaciones entre partes vinculadas,
siempre que dicha condonación derive de un acuerdo de autoridad competente
sobre las bases de reciprocidad, con las autoridades de un país con el que se
haya celebrado un tratado para evitar la doble tributación, y dichas
autoridades hayan devuelto el impuesto correspondiente sin el pago de cantidades
a título de intereses.
Artículo 122
Los documentos que emita la Administración Tributaria, en cumplimiento de
las facultades previstas en este Código o en otras leyes y disposiciones de carácter
tributario, podrán ser elaborados mediante sistemas informáticos y se reputarán
legítimos y válidos, salvo prueba en contrario.
La validez de dichos documentos se perfeccionará siempre que contenga los
datos e información necesarios para la acertada comprensión de su origen y
contenido, y contengan el facsímil de la firma u otro mecanismo de identificación
del funcionario, que al efecto determine la Administración Tributaria.
Las copias o reproducciones de documentos, obtenidas por los sistemas informáticos
que posea la Administración Tributaria, tienen el mismo valor probatorio que
los originales, sin necesidad de cotejo con éstos, en tanto no sean objetadas
por el interesado.
En todos los casos, la documentación que se emita por la aplicación de
sistemas informáticos deberá estar respaldada por los documentos que la
originaron, los cuales serán conservados por la Administración Tributaria,
hasta que hayan transcurrido dos (2) años posteriores a la fecha de vencimiento
del lapso de la prescripción de la obligación tributaria. La conservación de
estos documentos se realizará con los medios que determinen las leyes
especiales en la materia.
Artículo 123
Los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio
de las facultades previstas en este Código o en otras leyes y disposiciones de
carácter tributario, o bien consten en los expedientes, documentos o registros
que lleven o tengan en su poder, podrán ser utilizados para fundamentar sus
actos y los de cualquier otra autoridad u organismo competente en materia
tributaria.
Igualmente para fundamentar sus actos, la Administración Tributaria podrá
utilizar documentos, registros y en general cualquier información suministrada
por administraciones tributarias extranjeras.
Artículo 124
Las autoridades civiles, políticas, administrativas y militares de la República,
de los estados y municipios, los colegios profesionales, asociaciones gremiales,
asociaciones de comercio y producción, sindicatos, bancos, instituciones
financieras, de seguros y de intermediación en el mercado de capitales, los
contribuyentes, responsables, terceros y, en general, cualquier particular u
organización, están obligados a prestar su concurso a todos los órganos y
funcionarios de la Administración Tributaria y suministrar, eventual o periódicamente,
las informaciones que con carácter general o particular requieran los
funcionarios competentes.
Asimismo, los sujetos mencionados en el encabezamiento de este artículo,
deberán denunciar los hechos de que tuvieran conocimiento que impliquen
infracciones a las normas de este Código, leyes y demás disposiciones de carácter
tributario.
Parágrafo Único: La información a la que se refiere el encabezamiento de este
artículo, será utilizada única y exclusivamente para fines tributarios, y será
suministrada en la forma, condiciones y oportunidad que determine la
Administración Tributaria.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá
ampararse en el secreto bancario. No podrán ampararse en el secreto profesional
los sujetos que se encuentren en relación de dependencia con el contribuyente o
responsable.
Artículo 125
La Administración Tributaria podrá utilizar medios electrónicos o magnéticos
para recibir, notificar e intercambiar documentos, declaraciones, pagos o actos
administrativos y en general cualquier información. A tal efecto, se tendrá
como válida en los procesos administrativos, contenciosos o ejecutivos, la
certificación que de tales documentos, declaraciones, pagos o actos
administrativos, realice la Administración Tributaria, siempre que demuestre
que la recepción, notificación o intercambio de los mismos se ha efectuado a
través de medios electrónicos o magnéticos.
Artículo 126
Las informaciones y documentos que la Administración Tributaria obtenga por
cualquier medio, tendrán carácter reservado y sólo serán comunicadas a la
autoridad judicial o a cualquier otra autoridad en los casos que establezcan las
leyes. El uso indebido de la información reservada dará lugar a la aplicación
de las sanciones respectivas.
Parágrafo Único: Las informaciones relativas a la identidad de los terceros
independientes en operaciones comparables y la información de los comparables
utilizados para motivar los acuerdos anticipados de precios de transferencia, sólo
podrán ser reveladas por la Administración Tributaria a la autoridad judicial
que conozca del recurso contencioso tributario interpuesto contra el acto
administrativo de determinación que involucre el uso de tal información.
Sección Segunda
Facultades de Fiscalización y Determinación
Artículo 127
La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización
y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones
tributarias, pudiendo especialmente:
1. Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de
providencia administrativa. Estas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera
general sobre uno o varios períodos fiscales o de manera selectiva sobre uno o
varios elementos de la base imponible.
2. Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de
las declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables, conforme al
procedimiento previsto en este Código, tomando en consideración la información
suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de
servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la
del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización.
3. Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su
contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, así como que
proporcionen los datos o informaciones que se le requieran con carácter
individual o general.
4. Requerir a los contribuyentes, responsables y terceros que comparezcan antes
sus oficinas a responder a las preguntas que se le formulen o a reconocer
firmas, documentos o bienes.
5. Practicar avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso
durante su transporte, en cualquier lugar del territorio de la República.
6. Recabar de los funcionarios o empleados públicos de todos los niveles de la
organización política del Estado, los informes y datos que posean con motivos
de sus funciones.
7. Retener y asegurar los documentos revisados durante la fiscalización,
incluidos los registrados en medios magnéticos o similares y tomar las medidas
necesarias para su conservación. A tales fines se levantará un acta en la cual
se especificarán los documentos retenidos.
8. Requerir copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos, así como
información relativa a los equipos y aplicaciones utilizados, características
técnicas del hardware o software, sin importar que el procesamiento de datos se
desarrolle con equipos propios o arrendados, o que el servicio sea prestado por
un tercero.
9. Utilizar programas y utilidades de aplicación en auditoría fiscal que
faciliten la obtención de datos contenidos en los equipos informáticos de los
contribuyentes o responsables y que resulten necesarios en el procedimiento de
fiscalización y determinación.
10. Adoptar las medidas administrativas necesarias para impedir la destrucción,
desaparición o alteración de la documentación que se exija conforme las
disposiciones de este Código, incluidos los registrados en medios magnéticos o
similares, así como de cualquier otro documento de prueba relevante para la
determinación de la Administración Tributaria, cuando éste se encuentre en
poder del contribuyente, responsables o terceros.
11. Requerir informaciones de terceros relacionados con los hechos objeto de la
fiscalización, que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a
realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a
tales situaciones, y que se vinculen con la tributación.
12. Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales y medios de
transporte ocupados o utilizados a cualquier título por los contribuyentes o
responsables. Para realizar estas inspecciones y fiscalizaciones fuera de las
horas hábiles en que opere el contribuyente o en los domicilios particulares,
será necesario orden judicial de allanamiento de conformidad con lo establecido
en las leyes especiales, la cual deberá ser decidida dentro de las veinticuatro
(24) horas siguientes de solicitada, habilitándose el tiempo que fuere menester
para practicarlas.
13. Requerir el auxilio del Resguardo Nacional Tributario o de cualquier
fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y
ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de fiscalización.
14. Tomar posesión de los bienes con los que se suponga fundadamente que se
ha cometido ilícito tributario, previo el levantamiento del acta en la cual se
especifiquen dichos bienes. Estos serán puestos a disposición del Tribunal
competente dentro de los cinco (5) días siguientes, para que proceda a su
devolución o dicte la medida cautelar que se le solicite.
15. Solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 128
Para la conservación de la documentación exigida con base en las
disposiciones de este Código y de cualquier otro elemento de prueba relevante
para la determinación de la obligación tributaria, se podrán adoptar las
medidas administrativas que estime necesarias la Administración Tributaria a
objeto de impedir su desaparición, destrucción o alteración. Las medidas habrán
de ser proporcionales al fin que se persiga.
Las medidas podrán consistir en la retención de los archivos, documentos o
equipos electrónicos de procesamiento de datos que pueda contener la
documentación requerida. Las medidas así adoptadas se levantarán, si
desaparecen las circunstancias que las justificaron.
Parágrafo Único: Los funcionarios encargados de la fiscalización podrán
retener la contabilidad o los medios que la contengan, por un plazo no mayor de
treinta (30) días contínuos, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:
a) El contribuyente o responsable, sus representantes o quienes se encuentren en
el lugar donde se practique la fiscalización, se nieguen a permitir la
fiscalización o el acceso a los lugares donde ésta deba realizarse, así como
cuando se nieguen a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia
o contenido de cajas de seguridad u obstaculicen en cualquier forma la
fiscalización.
b) No se hubieren registrado contablemente las operaciones efectuadas por uno
(1) o más períodos, en los casos de tributos que se liquiden en períodos
anuales, o en dos (2) o más períodos, en los casos de tributos que se liquiden
por períodos menores al anual.
c) Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.
d) No se hayan presentado dos o más declaraciones, a pesar de haber sido
requerida su presentación por la Administración Tributaria.
e) Se desprendan, alteren o destruyan los sellos, precintos o marcas oficiales,
colocados por los funcionarios de la Administración Tributaria, o se impida por
medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron
colocados.
f) El contribuyente o responsable se encuentre en huelga o en suspensión de
labores.
En todo caso, se levantará acta en la que se especificará lo retenido, continuándose
el ejercicio de las facultades de fiscalización en las oficinas de la
Administración Tributaria. Finalizada la fiscalización o vencido el plazo señalado
en el encabezamiento de este Parágrafo, deberá devolverse la documentación
incautada, so pena de la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicio
que ocasione la demora en la devolución. No obstante, dicho plazo podrá ser
prorrogado por un período igual, mediante Resolución firmada por el superior
jerárquico del funcionario fiscal actuante.
En el caso que la documentación incautada sea imprescindible para el
contribuyente o responsable, éste deberá solicitar su devolución a la
Administración Tributaria, quien ordenará lo conducente previa certificación
de la misma a expensas del contribuyente o responsable.
Artículo 129
Las facultades de fiscalización podrán desarrollarse indistintamente:
a) En las oficinas de la Administración Tributaria.
b) En el lugar donde el contribuyente o responsable tenga su domicilio fiscal, o
en el de su representante que al efecto hubiere designado.
c) Donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.
d) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible.
Parágrafo Único: En los casos en que la fiscalización se desarrolle conforme
a lo previsto en el literal a) de este artículo, la Administración Tributaria
deberá garantizar el carácter reservado de la información y disponer las
medidas necesarias para su conservación.
Artículo 130
Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley
cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán
determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la
información necesaria para que la determinación sea efectuada por la
Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de
carácter tributario.
No obstante, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación
de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, así como solicitar las
medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código, en cualesquiera
de las siguientes situaciones:
1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración.
2. Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su veracidad o exactitud.
3. Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los
libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para
efectuar la determinación.
4. Cuando la declaración no esté respaldada por los documentos, contabilidad u
otros medios que permitan conocer los antecedentes así como el monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del tributo.
5. Cuando los libros, registros y demás documentos no reflejen el patrimonio
real del contribuyente.
6. Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales
deberán señalar expresamente las condiciones y requisitos para que proceda.
Artículo 131
La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando
los siguientes sistemas:
1. Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en
forma directa los hechos imponibles.
2. Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y
circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible
permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria.
Artículo 132
La Administración Tributaria podrá determinar los tributos sobre base
presuntiva, cuando los contribuyentes o responsables:
Se opongan u obstaculicen el acceso a los locales, oficinas o lugares donde
deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización, de manera que
imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones.
2. Lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.
3. No presenten los libros y registros de la contabilidad, la documentación
comprobatoria o no proporcionen las informaciones relativas a las operaciones
registradas.
4. Ocurra alguna de las siguientes irregularidades:
a) Omisión del registro de operaciones y alteración de ingresos, costos y
deducciones.
b) Registro de compras, gastos o servicios que no cuenten con los soportes
respectivos.
c) Omisión o alteración en los registros de existencias que deban figurar en
los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de
costo.
d) No cumplan con las obligaciones sobre valoración de inventarios o no
establezcan mecanismos de control de los mismos.
5. Se adviertan otras irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto
de las operaciones, las cuales deberán justificarse razonadamente.
Parágrafo Único: Practicada la determinación sobre base presuntiva,
subsiste la responsabilidad que pudiera corresponder por las diferencias
derivadas de una posterior determinación sobre base cierta.
La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada fundándose
en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la Administración Tributaria,
o no los hubiere exhibido al serle requerido dentro del plazo que al efecto fije
la Administración Tributaria.
Artículo 133
Al efectuar la determinación sobre base presuntiva, la Administración podrá
utilizar los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente o en las
declaraciones correspondientes a cualquier tributo, sean o no del mismo
ejercicio, así como cualquier otro elemento que hubiere servido a la
determinación sobre base cierta. Igualmente, podrá utilizar las estimaciones
del monto de ventas mediante la comparación de los resultados obtenidos de la
realización de los inventarios físicos con los montos registrados en la
contabilidad, los incrementos patrimoniales no justificados, el capital
invertido en las explotaciones económicas, el volumen de transacciones y
utilidades en otros períodos fiscales, el rendimiento normal del negocio o
explotación de empresas similares, el flujo de efectivo no justificado, así
como otro método que permita establecer la existencia y cuantía de la obligación.
Agotados los medios establecidos en el encabezamiento de este artículo, se
procederá a la determinación, tomando como método la aplicación de estándares
de que disponga la Administración Tributaria, a través de información
obtenida de estudios económicos y estadísticos en actividades similares o
conexas a la del contribuyente o responsable fiscalizado.
Parágrafo Único: En los casos en que la Administración Tributaria
constate diferencias entre los inventarios en existencia y los registrados, no
justificadas fehacientemente por el contribuyente, procederá conforme a lo
siguiente:
1. Cuando tales diferencias resulten en faltantes, se constituirán en ventas
omitidas para el período inmediatamente anterior al que se procede a la
determinación, al adicionar a estas diferencias, valoradas de acuerdo a los
principios de contabilidad generalmente aceptados, el porcentaje de beneficio
bruto obtenido por el contribuyente en el ejercicio fiscal anterior al momento
en que se efectúe la determinación.
2. Si las diferencias resultan en sobrantes, y una vez se constate la propiedad
de la misma, se procederá a ajustar el inventario final de mercancías,
valoradas de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados,
correspondiente al cierre del ejercicio fiscal inmediatamente anterior al
momento en que se procede a la determinación, constituyéndose en una disminución
del costo de venta.
Artículo 134
Para determinar tributos o imponer sanciones, la Administración Tributaria
podrá tener como ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos u omisiones
conocidos fehacientemente a través de administraciones tributarias nacionales o
extranjeras.
Artículo 135
La determinación efectuada por la Administración Tributaria podrá ser
modificada, cuando en la Resolución culminatoria del sumario se hubiere dejado
constancia del carácter parcial de la determinación practicada, y definidos
los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso serán
susceptibles de análisis y modificación aquellos aspectos no considerados en
la determinación anterior.
Artículo 136
Los montos de base imponible y de los créditos y débitos de carácter
tributario que determinen los sujetos pasivos o la Administración Tributaria,
en las declaraciones juradas y planillas de pago de cualquier naturaleza, así
como en las determinaciones que efectúe la Administración Tributaria por
concepto de tributos, intereses o sanciones, y la resolución de los recursos y
sentencias, se expresarán con aproximación a la unidad monetaria de un bolívar
en más o en menos.
A tal efecto, si la cantidad de céntimos es igual o superior a cincuenta céntimos,
se considerará la unidad bolívar inmediata superior, y si fuere inferior a
cincuenta céntimos, se considerará la unidad bolívar inmediata inferior.
Sección Tercera
Deberes de la Administración Tributaria
Artículo 137
La Administración Tributaria proporcionará asistencia a los contribuyentes
o responsables y para ello procurará:
Explicar las normas tributarias utilizando en lo posible un lenguaje claro y
accesible, y en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y
distribuir folletos explicativos.
2. Mantener oficinas en diversos lugares del territorio nacional que se ocuparán
de orientar y auxiliar a los contribuyentes o responsables en el cumplimiento de
sus obligaciones.
3. Elaborar los formularios y medios de declaración, y distribuirlos
oportunamente, informando las fechas y lugares de presentación.
4. Señalar con precisión, en los requerimientos dirigidos a los
contribuyentes, responsables y terceros, los documentos y datos e informaciones
solicitados por la Administración Tributaria.
5. Difundir los recursos y medios de defensa que puedan hacerse valer contra los
actos dictados por la Administración Tributaria.
6. Efectuar en distintas partes del territorio nacional reuniones de información,
especialmente cuando se modifiquen las normas tributarias, y durante los períodos
de presentación de declaraciones.
7. Difundir periódicamente los actos dictados por la Administración Tributaria
que establezcan normas de carácter general, así como la doctrina que hubieren
emitidos sus órganos consultivos, agrupándolas de manera que faciliten su
conocimiento.
Artículo 138
Cuando la Administración Tributaria reciba por medios electrónicos
declaraciones, comprobantes de pago, consultas, recursos u otros trámites
habilitados para esa tecnología, deberá entregar por la misma vía un
certificado electrónico que especifique la documentación enviada y la fecha de
recepción, la cual será considerada como fecha de inicio del procedimiento de
que se trate. En todo caso, se prescindirá de la firma autógrafa del
contribuyente o responsable. La Administración Tributaria establecerá los
medios y procedimientos de autenticación electrónica de los contribuyentes o
responsables.
Artículo 139
Los funcionarios de la Administración Tributaria y las entidades a las que
se refieren los numerales 10 y 11 del artículo 121 de este Código estarán
obligados a guardar reserva en lo concerniente a las informaciones y datos
suministrados por los contribuyentes, responsables y terceros, así como los
obtenidos en uso de sus facultades legales, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 126 de este Código.
Sección Cuarta
Del Resguardo Nacional Tributario
Artículo 140
El Resguardo Nacional Tributario tendrá el carácter de cuerpo auxiliar y de
apoyo de la Administración Tributaria respectiva, para impedir, investigar y
perseguir los ilícitos tributarios, y cualquier acción u omisión violatoria
de las normas tributarias.
El Resguardo Nacional Tributario será ejercido por la Fuerza Armada Nacional
por órgano de la Guardia Nacional, dependiendo funcionalmente, sin menoscabo de
su naturaleza jurídica, del despacho de la máxima autoridad jerárquica de la
Administración Tributaria respectiva.
Artículo 141
El Resguardo Nacional Tributario en el ejercicio de su competencia tendrá,
entre otras, las siguientes funciones:
Prestar el auxilio y apoyo que pudieran necesitar los funcionarios de la
Administración Tributaria, para el ejercicio de sus funciones de fiscalización
e investigación de ilícitos tributarios.
2. Proporcionar a la Administración Tributaria el apoyo logístico que le sea
solicitado en materia de medios telemáticos, notificaciones, ubicación de
contribuyentes, responsables y terceros y cualquier otra colaboración en el
marco de su competencia cuando le sea requerido, de acuerdo a las disposiciones
de este Código.
3. Auxiliar y apoyar a la Administración Tributaria en la intervención de
libros, documentos, archivos y sistemas o medios telemáticos objeto de la
visita fiscal, y tomar las medidas de seguridad para su conservación y
tramitación al órgano competente, en cumplimiento de las disposiciones de este
Código.
4. Colaborar con la Administración Tributaria cuando los contribuyentes,
responsables o terceros, opongan resistencia en la entrada a los lugares que
fuere necesario o se niegue el acceso a las dependencias, depósitos y
almacenes, trenes y demás establecimientos, o el examen de los documentos que
deben formular o presentar los contribuyentes para que los funcionarios de la
Administración Tributaria cumplan con el ejercicio de sus atribuciones.
5. Auxiliar y apoyar a la Administración Tributaria en la aprehensión
preventiva de mercancías, aparatos, instrumentos y demás accesorios objeto de
comiso.
6. Actuar como auxiliar de los órganos jurisdiccionales en práctica de las
medidas cautelares
7. Las demás funciones y su coordinación con las autoridades y servicios
conexos que le atribuyan las leyes y demás instrumentos jurídicos.
Artículo 142
El Resguardo Nacional Tributario, en el ejercicio de las funciones
establecidas en este Código, actuará a requerimiento de la Administración
Tributaria respectiva o por denuncia, en cuyo caso notificará a la Administración
Tributaria, la cual dispondrá las acciones pertinentes a seguir.
Artículo 143
La Administración Tributaria, en coordinación con el Resguardo Nacional
Tributario, y de acuerdo a los objetivos estratégicos y planes operativos,
establecerá un servicio de información y coordinación con organismos
internacionales tributarios, a fin de mantener relaciones institucionales, y
obtener programas de cooperación y asistencia técnica para su proceso de
modernización.
Artículo 144
La máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva
conjuntamente con el Comandante General de la Guardia Nacional dictarán las
instrucciones necesarias para establecer mecanismos adicionales a fin de regular
las actuaciones del resguardo en el cumplimiento de los objetivos estratégicos
y planes operativos.
Capítulo II
Deberes Formales de los Contribuyentes, Responsables y Terceros
Artículo 145
Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con
los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación
que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme
a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados,
referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y
mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.
b) Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y
comunicando oportunamente sus modificaciones.
c) Colocar el número de inscripción en los documentos, declaraciones y en las
actuaciones ante la Administración Tributaria, o en los demás casos en que se
exija hacerlo.
d) Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación
de locales.
e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.
2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales,
cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.
3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté
prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los
documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan
hechos imponibles.
4. Contribuir con los funcionarios autorizados en la realización de las
inspecciones y fiscalizaciones, en cualquier lugar, establecimientos comerciales
o industriales, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de
transporte.
5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las
declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de
mercancías, relacionadas con hechos imponibles, y realizar las aclaraciones que
les fueren solicitadas.
6. Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración
de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término
de las actividades del contribuyente.
7. Comparecer ante las oficinas de la Administración Tributaria cuando su
presencia sea requerida.
8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás
decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente
notificadas.
Artículo 146
Los deberes formales deben ser cumplidos:
1. En el caso de personas naturales, por sí mismas o por representantes legales
o mandatarios.
2. En el caso de personas jurídicas, por sus representantes legales o
convencionales.
3. En el caso de las entidades previstas en el numeral 3 del artículo 22 de
este Código, por la persona que administre los bienes, y en su defecto por
cualquiera de los integrantes de la entidad.
4. En el caso de sociedades conyugales, uniones estables de hecho entre un
hombre y una mujer, sucesiones y fideicomisos, por sus representantes,
administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes
del grupo, y en su defecto por cualquiera de los interesados.
Artículo 147
Las declaraciones o manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo
de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriban, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 de este Código. Incurren en
responsabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 88 de este Código, los
profesionales que emitan dictámenes técnicos o científicos en contradicción
con las leyes, normas o principios que regulen el ejercicio de su profesión o
ciencia.
Dichas declaraciones y manifestaciones se tendrán como definitivas aun cuando
podrán ser modificadas espontáneamente, siempre y cuando no se hubiere
iniciado el procedimiento de fiscalización y determinación previsto en este Código
y, sin perjuicio de las facultades de la Administración Tributaria y de la
aplicación de las sanciones que correspondan, si tal modificación ha sido
hecha a raíz de denuncias u observación de la Administración. No obstante la
presentación de dos (2) o más declaraciones sustitutivas, o la presentación
de la primera declaración sustitutiva después de los doce (12) meses
siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración
sustituida, dará a la sanción prevista en el artículo 103.
Parágrafo Único: Las limitaciones establecidas en este artículo no
operarán:
a) Cuando en la nueva declaración se disminuyan sus costos, deducciones o pérdidas
o reduzcan las cantidades acreditables.
b) Cuando la presentación de la declaración que modifica la original se
establezca como obligación por disposición expresa de la Ley.
c) Cuando la sustitución de la declaración se realice en virtud de las
observaciones efectuadas por la Administración Tributaria.
Capítulo III
De los Procedimientos
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 148
Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los procedimientos
de carácter tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las
establecidas en las leyes y demás normas tributarias. En caso de situaciones
que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta sección, se
aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos
administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines.
Artículo 149
La comparecencia ante la Administración Tributaria podrá hacerse
personalmente o por medio de representante legal o voluntario. Quien invoque una
representación acreditará su personería en la primera actuación.
La revocación de la representación acreditada sólo surtirá efectos frente
a la Administración Tributaria, cuando ello se ponga en conocimiento de ésta.
Artículo 150
La fecha de comparecencia se anotará en el escrito si lo hubiere, y, en todo
caso, se le otorgará en el acto constancia oficial al interesado.
Artículo 151
Los interesados, representantes y los abogados asistentes tendrán acceso a
los expedientes y podrán consultarlos sin más exigencia que la comprobación
de su identidad y legitimación, salvo que se trate de las actuaciones fiscales
las cuales tendrán carácter confidencial hasta que se notifique el Acta de
Reparo.
Artículo 152
Las actuaciones de la Administración Tributaria y las que se realicen ante
ella deberán practicarse en días y horas hábiles, sin perjuicio de las
habilitaciones que autorice la Administración Tributaria de conformidad con las
leyes y reglamentos.
Artículo 153
La Administración Tributaria está obligada a dictar resolución a toda
petición planteada por los interesados dentro del plazo de treinta (30) días hábiles
contados a partir de la fecha de su presentación, salvo disposición de este Código
o de leyes y normas en materia tributaria. Vencido el plazo sin que se dicte
resolución, los interesados podrán a su solo arbitrio optar por conceptuar que
ha habido decisión denegatoria, en cuyo caso quedan facultados para interponer
las acciones y recursos que correspondan.
Parágrafo Único: El retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de
cualquier disposición normativa por parte de los funcionarios o empleados de la
Administración Tributaria, dará lugar a la imposición de las sanciones
disciplinarias, administrativas y penales que correspondan conforme a las leyes
respectivas.
Artículo 154
Cuando en el escrito recibido por la Administración Tributaria faltare
cualquiera de los requisitos exigidos en las leyes y demás disposiciones, el
procedimiento tributario se paralizará, y la autoridad que hubiere de iniciar
las actuaciones lo notificará al interesado, comunicándole las omisiones o
faltas observadas, a fin de que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda
a subsanarlos.
Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las
correcciones exigidas, y éste fuere objetado por la Administración Tributaria,
debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer las acciones
y recursos respectivos, o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las
indicaciones de la autoridad.
El procedimiento tributario se reanudará cuando el interesado hubiere cumplido
la totalidad de los requisitos exigidos para la tramitación de su petición o
solicitud.
Artículo 155
Si el procedimiento tributario iniciado a instancia de un particular se
paraliza por el lapso de treinta (30) días continuos por causa imputable al
interesado, la Administración Tributaria ordenará inmediatamente el archivo
del expediente, mediante auto motivado firmado por el funcionario encargado de
la tramitación del asunto.
Ordenado el archivo del expediente, el interesado podrá comenzar de nuevo la
tramitación de su asunto conforme a las normas establecidas en este Capítulo.
Sección Segunda
De las Pruebas
Artículo 156
Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con
excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella
implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos
por las autoridades fiscales extranjeras.
Artículo 157
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los
procedimientos tributarios podrán practicarse experticias para la comprobación
o apreciación de hechos que exijan conocimientos especiales. A tal efecto,
deberá indicarse con toda precisión los hechos y elementos que abarcará la
experticia, y el estudio técnico a realizar.
La Administración Tributaria y el interesado, de mutuo acuerdo, procederán a
designar a un experto, indicando su nombre y apellido, cédula de identidad,
profesión, lugar de su notificación, objeto y limites de la experticia.
De no existir acuerdo, cada parte designará su experto, y convendrán la
designación de un experto adicional de entre una terna propuesta por el colegio
o gremio profesional relacionado con la materia objeto de la experticia.
El experto o los expertos designados, según sea el caso, deberán manifestar en
forma escrita su aceptación y prestar juramento de cumplir cabalmente con las
tareas asumidas, debiendo, igualmente, fijar sus honorarios, y el tiempo y
oportunidad para la realización de la experticia. El dictamen del experto o de
los expertos, según el caso, deberá extenderse por escrito, expresando el
contenido, motivos y resultados de la experticia.
Parágrafo Único: Los costos de la experticia incluyendo los honorarios del
experto o los expertos, según sea el caso, correrán por cuenta de la parte que
la solicite.
Artículo 158
El término de prueba será fijado de acuerdo con la importancia y
complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles.
En los asuntos de mero derecho se prescindirá del término de prueba, de oficio
o a petición de parte.
Artículo 159
No se valorarán las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, las
cuales deberán rechazarse al decidirse el acto o recurso que corresponda.
Artículo 160
La Administración Tributaria impulsará de oficio el procedimiento y podrá
acordar, en cualquier momento, la práctica de las pruebas que estime
necesarias.
Sección Tercera
De las Notificaciones
Artículo 161
La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos
emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos
individuales.
Artículo 162
Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de
estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se
tendrá también por notificado personalmente al contribuyente o responsable que
realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día
en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la
Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta
notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio,
quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para
el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por
sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y
similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción.
Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos,
la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la
definición de un domicilio facsimilar o electrónico.
Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación
conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario,
en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará acta en la cual se
dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada
una vez que se incorpore el acta en el expediente respectivo.
Artículo 163
Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del
artículo anterior, surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después
de practicadas.
Artículo 164
Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales
2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efectos al quinto día hábil
siguientes de haber sido verificada.
Artículo 165
Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren
efectuadas en día inhábil, se entenderán practicadas el primer día hábil
siguiente.
Artículo 166
Cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o
responsable, conforme a lo previsto en este Código, o cuando fuere imposible
efectuar notificación por cualesquiera de los medios previstos en el artículo
162, o en los casos previstos en el numeral 14 del artículo 121, la notificación
se practicará mediante la publicación de un aviso que contendrá la
identificación del contribuyente o responsable, y la identificación de acto
emanado de la Administración Tributaria, con expresión de los recursos
administrativos o judiciales que procedan.
Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los diarios de
mayor circulación de la capital de la República, o de la ciudad sede de la
Administración Tributaria que haya emitido el acto. Dicho aviso, una vez
publicado, deberá incorporarse en el expediente respectivo.
Cuando la notificación sea practicada por aviso, sólo surtirá efectos después
del quinto día hábil siguiente de verificada.
Artículo 167
El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las
notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino
a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso,
desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado
personalmente en forma tácita según lo previsto en el numeral 1 del artículo
162 de este Código.
Artículo 168
El gerente, director o administrador de firmas personales, sociedades civiles
o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones,
y en general los representantes de personas jurídicas de derecho público y
privado, se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas
entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o
actas constitutivas de las referidas entidades.
Las notificaciones de entidades o colectividades que constituyan una unidad económica,
dispongan de patrimonio propio, y tengan autonomía funcional se practicarán en
la persona que administre los bienes, y en su defecto en cualesquiera de los
integrantes de la entidad.
En el caso de sociedades conyugales, uniones estables de hecho entre un hombre y
una mujer, sucesiones y fideicomisos, las notificaciones se realizarán a sus
representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen
los componentes del grupo, y en su defecto a cualquiera de los interesados.
Sección Cuarta
Del Procedimiento de Recaudación en Caso de Omisión de Declaraciones
Artículo 169
Cuando el contribuyente o responsable no presente declaración jurada de
tributos, la Administración Tributaria le requerirá que la presente y, en su
caso, pague el tributo resultante en el plazo máximo de quince (15) días hábiles
contados a partir de su notificación.
En caso de no cumplir lo requerido, la Administración Tributaria podrá
mediante Resolución exigir al contribuyente o responsable como pago por
concepto de tributos, sin perjuicio de las sanciones e intereses que
correspondan, una cantidad igual a la autodeterminada en la última declaración
jurada anual presentada que haya arrojado impuesto a pagar, siempre que el período
del tributo omitido sea anual. Si el período no fuese anual, se considerará
como tributo exigible la cantidad máxima de tributo autodeterminado en el período
anterior en el que hubiere efectuado pagos de tributos.
Estas cantidades se exigirán por cada uno de los períodos que el contribuyente
o responsable hubiere omitido efectuar el pago del tributo, tendrán el carácter
de pago a cuenta, y no liberan al obligado a presentar la declaración
respectiva.
Artículo 170
En el caso que el contribuyente o responsable no pague la cantidad exigida,
la Administración Tributaria quedará facultada a iniciar de inmediato las
acciones de cobro ejecutivo, sin perjuicio del ejercicio de los recursos
previstos en este Código.
Artículo 171
El pago de las cantidades por concepto de tributos, que se realice conforme a
lo dispuesto en el artículo anterior, no enerva la facultad para que la
Administración Tributaria proceda a la determinación de oficio sobre base
cierta o sobre base presuntiva, conforme a las disposiciones de este Código.
Sección Quinta
Del Procedimiento de Verificación
Artículo 172
La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas
por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes
respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los
deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter
tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer
las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de
los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la
Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o
responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada
de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse
para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación
geográfica o actividad económica.
Artículo 173
En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de
deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración
Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se
notificará al contribuyente o responsable, conforme a las disposiciones de este
Código.
Artículo 174
Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o
responsables se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas
contenidos, y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma, y sin
perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de
información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y
documentos suministrados por los contribuyentes, o requeridos por la
Administración Tributaria.
Artículo 175
En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las
verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los
tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo,
realizará los ajustes respectivos mediante resolución que se notificará
conforme a las normas previstas en este Código.
En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos
resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta
de tributos, con sus intereses moratorios, y se impondrá sanción equivalente
al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos, y
las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses
moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al
efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
Artículo 176
Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta
Sección no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización
y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.
Sección Sexta
Del Procedimiento de Fiscalización y Determinación
Artículo 177
Cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las
obligaciones tributarias, o a la procedencia de las devoluciones o
recuperaciones otorgadas conforme a lo previsto en la sección octava de este
capítulo, o en las leyes y demás normas de carácter tributario, así como
cuando proceda a la determinación a que se refieren los artículos 131, 132 y
133 de este Código, y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, se
sujetará al procedimiento previsto en esta Sección.
Artículo 178
Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este
Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del
domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el
contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos
constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los
funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita
individualizar las actuaciones fiscales.
La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo deberá
notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de
la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades
de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter
tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales
para la validez de su actuación.
Artículo 179
En toda fiscalización, se abrirá expediente en el que se incorporará la
documentación que soporte la actuación de la Administración Tributaria. En
dicho expediente se harán constar los hechos u omisiones que se hubieren
apreciado, y los informes sobre cumplimientos o incumplimientos de normas
tributarias o situación patrimonial del fiscalizado.
Artículo 180
La Administración Tributaria podrá practicar fiscalizaciones a las
declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, en sus propias
oficinas y con su propia base de datos, mediante el cruce o comparación de los
datos en ellas contenidos, con la información suministrada por proveedores o
compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier
tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable
sujeto a fiscalización. En tales casos, se levantará acta que cumpla con los
requisitos previstos en el artículo 183 de este Código.
Artículo 181
Durante el desarrollo de las actividades fiscalizadoras, los funcionarios
autorizados, a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no
estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar,
precintar o colocar marcas en dichos documentos, bienes, archivos u oficinas
donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito, previo
inventario levantado al efecto.
Artículo 182
En el caso que el contribuyente o responsable fiscalizado requiriese para el
cumplimiento de sus actividades algún documento que se encuentre en los
archivos u oficinas sellados o precintados por la Administración Tributaria,
deberá otorgársele copia del mismo, de lo cual se dejará constancia en el
expediente.
Artículo 183
Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo, la cual
contendrá, entre otros, los siguientes requisitos:
a) Lugar y fecha de emisión.
b) Identificación del contribuyente o responsable.
c) Indicación del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso,
los elementos fiscalizados de la base imponible.
d) Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización.
e) Discriminación de los montos por concepto de tributos, a los únicos efectos
del cumplimiento de lo previsto en el artículo 185 de este Código.
f) Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena
restrictiva de libertad, si los hubiere.
g) Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del
funcionario autorizado.
Artículo 184
El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios
contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se
pruebe lo contrario.
Artículo 185
En el Acta de Reparo emplazará al contribuyente o responsable para que
proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar
el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.
Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos
provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados,
se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por
efectos del reparo.
Artículo 186
Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria
mediante resolución, procederá a dejar constancia de ello y liquidará los
intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo
111 de este Código, y demás multas a que hubiere lugar, conforme a lo previsto
en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá
fin al procedimiento.
En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al
reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el
parágrafo segundo del artículo 111 de este Código sólo se aplicará a la
parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el sumario al
que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses
moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al
efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
Artículo 187
Si la fiscalización estimase correcta la situación tributaria del
contribuyente o responsable, respecto a los tributos, períodos, elementos de la
base imponible fiscalizados o conceptos objeto de comprobación, se levantará
Acta de Conformidad, la cual podrá extenderse en presencia del interesado o su
representante, o enviarse por correo público o privado con acuse de recibo.
Parágrafo Único: Las actas que se emitan con fundamento en lo previsto en este
artículo o en el artículo 184, no condicionan ni limitan las facultades de
fiscalización de la Administración Tributaria respecto de tributos, períodos
o elementos de la base imponible no incluidos en la fiscalización, o cuando se
trate de hechos, elementos o documentos que, de haberse conocido o apreciado
hubieren producido un resultado distinto.
Artículo 188
Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el
contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo,
se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo
de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la
totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el
Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario
correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial.
El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de cinco
(5) meses en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de
transferencia.
Parágrafo Primero: Cuando la actuación fiscal haya versado sobre la valoración
de las operaciones entre partes vinculadas en materia de precios de
transferencia, el contribuyente podrá designar un máximo de dos (2)
representantes, dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles
contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo 185 de
este Código, con el fin de tener acceso a la información proporcionada u
obtenida de terceros independientes, respecto de operaciones comparables. La
designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la
Administración Tributaria.
Los Contribuyentes personas naturales podrán tener acceso directo a la
información a que se refiere este parágrafo.
Una vez designados los representantes, éstos tendrán acceso a la información
proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los veinte (20) días hábiles
posteriores a la fecha de notificación de la resolución culminatoria del
sumario. Los representantes autorizados podrán ser sustituidos una (1) sola vez
por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la Administración
Tributaria la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que
se haga la revocación y sustitución. La Administración Tributaria deberá
levantar acta circunstanciada, en la que haga constar la naturaleza y características
de la información y documentación consultadas por el contribuyente o por su
representante designados, por cada ocasión en que esto ocurre. El contribuyente
o su representantes no podrán sustraer o fotocopiar información alguna,
debiendo limitarse a la toma de notas y apuntes.
Parágrafo Segundo: El contribuyente y los representantes designados en los términos
del parágrafo anterior, serán responsables, hasta por un plazo de cinco (5) años
contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información, o a
partir de la fecha de presentación del escrito de designación, de la divulgación,
uso personal o indebido para cualquier propósito, de la información
confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio. El contribuyente será
responsable solidario por los perjuicios que genere la divulgación, uso
personal o indebido de la información que hagan sus representantes.
La revocación de la designación del representante o los representantes
autorizados para acceder a información confidencial proporcionada por terceros
no libera al representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria
en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido que hagan de
dicha información.
Artículo 189
Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el
contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de un
asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las
pruebas promovidas, pudiendo la Administración Tributaria evacuar las que
considere pertinentes. Dicho lapso será de quince (15) días hábiles, pudiéndose
prorrogar por un período igual cuando el anterior no fuere suficiente, y
siempre que medien razones que lo justifiquen, los cuales se harán constar en
el expediente.
Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en el Sección Segunda de este Capítulo
Parágrafo Único: El lapso previsto en este artículo no limita las facultades
de la Administración Tributaria de promover y evacuar en cualquier momento, las
pruebas que estime pertinentes.
Artículo 190
En el curso del procedimiento, la Administración Tributaria tomará las
medidas administrativas necesarias conforme lo establecido en este Código, para
evitar que desaparezcan los documentos y elementos que constituyen prueba del ilícito.
En ningún caso estas medidas impedirán el desenvolvimiento de las actividades
del contribuyente.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá solicitar las medidas cautelares
a las que se refiere el artículo 296 de este Código.
Artículo 191
El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si
procediere o no la obligación tributaria, se señalará en forma
circunstanciada el ilícito que se imputa, se aplicará la sanción pecuniaria
que corresponda, y se intimarán los pagos que fueren procedentes.
La resolución deberá contener los siguientes requisitos:
- Lugar y fecha de emisión.
- Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio.
- Indicación del tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso,
los elementos fiscalizados de la base imponible.
- Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados a la fiscalización.
- Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.
- Fundamentos de la decisión.
- Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena
privativa de libertad, si los hubiere.
- Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y
sanciones que correspondan, según los casos.
- Recursos que correspondan contra la resolución.
- Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del
funcionario autorizado.
Parágrafo Primero: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses
moratorios se calcularán, sin perjuicio de las diferencias que resulten al
efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
Parágrafo Segundo: En la emisión de las Resoluciones a que se refiere este
artículo, la Administración Tributaria deberá, en su caso, mantener la
reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte
o pudiera afectar su posición competitiva.
Artículo 192
La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año
contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de
descargos, para dictar la resolución culminatoria de sumario.
Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución
dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario, y el acta
invalidada y sin efecto legal alguno.
Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser
apreciados en otro sumario, siempre que se haga constar en el acta que inicia el
nuevo sumario, y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción
y demás excepciones que considere procedentes.
Parágrafo Primero: En los casos que existieran elementos que presupongan la
comisión de algún ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la
libertad, la Administración Tributaria, una vez verificada la notificación de
la resolución culminatoria del sumario, enviará copia certificada del
expediente al Ministerio Público, a fin de iniciar el respectivo juicio penal
conforme a lo dispuesto en la Ley Procesal Penal.
Parágrafo Segundo: El incumplimiento del lapso previsto en este artículo dará
lugar a la imposición de las sanciones administrativas, disciplinarias y
penales respectivas.
Parágrafo Tercero: El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo
será de dos (2) años en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de
transferencia.
Artículo 193
El afectado podrá interponer contra la resolución culminatoria del Sumario
los recursos administrativos y judiciales que este Código establece.
Sección Séptima
Del Procedimiento de Repetición de Pago
Artículo 194
Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo
pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que
no estén prescritos.
Artículo 195
La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de
la Administración Tributaria o a través de cualquier otra oficina de la
Administración Tributaria respectiva, y la decisión corresponderá a la máxima
autoridad jerárquica. La atribución podrá ser delegada en la unidad o
unidades específicas bajo su dependencia.
Artículo 196
Para la procedencia de la reclamación, no es necesario haber pagado bajo
protesta.
Artículo 197
La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver,
deberá decidir sobre la reclamación, dentro de un plazo que no exceda de dos
(2) meses, contados a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si la
reclamación no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o
responsable podrá optar en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar
la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber
recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma.
Regirá en materia de pruebas y del lapso respectivo lo dispuesto en la Sección
Segunda de este Capítulo.
Artículo 198
Si la decisión es favorable, el contribuyente podrá optar por compensar o
ceder lo pagado indebidamente, de acuerdo a lo previsto en este Código.
Artículo 199
Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando
la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante quedará
facultado para interponer recurso contencioso tributario previsto en este Código.
El recurso contencioso tributario podrá interponerse en cualquier tiempo
siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa
interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso
establecido en el artículo 197 de este Código.
Sección Octava
Del Procedimiento de Recuperación de Tributos
Artículo 200
La recuperación de tributos se regirá por el procedimiento previsto en esta
sección, salvo que las leyes y demás disposiciones de carácter tributario
establezcan un procedimiento especial para ello.
No obstante, en todo lo no previsto en las leyes y demás disposiciones de carácter
tributario se aplicará lo establecido en esta sección.
Artículo 201
El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante
solicitud escrita, la cual contendrá como mínimo los siguientes requisitos:
1. El organismo al cual está dirigido.
2. La identificación del interesado y en su caso, de la persona que actúe como
su representante.
3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda
claridad la materia objeto de la solicitud.
5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.
6. Cualesquiera otras circunstancias o requisitos que exijan las normas
especiales tributarias.
7. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del
interesado.
Artículo 202
Cuando en la solicitud dirigida a la Administración Tributaria faltare
cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior o en las normas
especiales tributarias, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos
154 y 155 de este Código.
Artículo 203
Iniciado el procedimiento se abrirá expediente en el cual se recogerán los
recaudos y documentos necesarios para su tramitación.
Artículo 204
La Administración Tributaria comprobará los supuestos de procedencia de la
recuperación solicitada, con fundamento en los datos contenidos en el
expediente, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar la
información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar
cruces con proveedores de bienes o servicios, para constatar la veracidad de las
informaciones y documentos suministrados por el contribuyente.
Parágrafo Único: La comprobación de la procedencia de los supuestos de la
recuperación solicitada podrá incluir el rechazo de los créditos fiscales
objeto de recuperación.
Artículo 205
Si durante el procedimiento la Administración Tributaria, basándose en
indicios ciertos, detectare incumplimientos que imposibiliten la continuación y
finalización del presente procedimiento de recuperación, podrá suspenderlo
hasta por un plazo máximo de noventa (90) días debiendo iniciar de inmediato
el correspondiente procedimiento de fiscalización, de acuerdo a lo previsto en
este Código. Esta fiscalización estará circunscrita a los períodos y
tributos objeto de recuperación.
La suspensión se acordará por acto motivado, que deberá ser notificado al
interesado por cualesquiera de los medios previstos en este Código.
En tales casos, la decisión prevista en el artículo 206 de este Código deberá
fundamentarse en los resultados del acta de reparo, levantada con ocasión del
procedimiento de fiscalización.
Parágrafo Único: En estos casos no se abrirá el Sumario Administrativo al que
se refiere el artículo 188 de este Código.
Artículo 206
La decisión que acuerde o niegue la recuperación será dictada dentro de un
lapso no superior a sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día
siguiente de la aceptación de la solicitud, o de la notificación del acta de
reparo, levantada con ocasión del procedimiento de fiscalización. Contra la
decisión podrá interponerse el recurso contencioso tributario previsto en este
Código. La decisión que acuerde o niegue la recuperación no limita la
facultades de fiscalización y determinación previstas en este Código.
Parágrafo Primero: Las cantidades objeto de recuperación podrán ser
entregadas a través de certificados especiales físicos o electrónicos.
Parágrafo Segundo: En el caso que la Administración Tributaria determinase con
posterioridad la improcedencia total o parcial de la recuperación acordada,
solicitará de inmediato la restitución de las cantidades indebidamente pagadas
con inclusión de los intereses que se hubieren generado desde su indebido
otorgamiento hasta su restitución definitiva, los cuales serán equivalentes a
1.3 veces la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales
y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras
con intereses preferenciales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los
períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes, y sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones previstas en este Código.
No obstante lo anterior, la Administración Tributaria podrá optar por deducir
las cantidades indebidamente acordadas de las siguientes solicitudes presentadas
por el contribuyente, o ejecutar las garantías que se hubieren otorgado.
Artículo 207
Si la Administración Tributaria no decidiere dentro del lapso indicado en el
artículo anterior, se considerará que ha resuelto negativamente, en cuyo caso
el contribuyente o responsable quedará facultado para interponer el recurso
contencioso tributario previsto en este Código.
Sección Novena
Del Procedimiento de Declaratoria de Incobrabilidad
Artículo 208
A los efectos de proceder a la declaratoria de incobrabilidad prevista en
este Código, el funcionario competente, formará expediente en el cual deberá
constar:
1. Los actos administrativos que contengan la deuda tributaria que se pretende
declarar incobrable, con sus respectivas planillas. Si la referida deuda
constara únicamente en planilla demostrativa de liquidación, solo anexará ésta.
2. En el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 54 de este Código,
deberá anexarse al expediente copia de la Resolución emitida por la
Administración Tributaria mediante la cual se fija el monto de la unidad
tributaria.
3. En el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 54 de este Código,
deberá anexarse al expediente partida de defunción del contribuyente, expedida
por la Autoridad Competente, así como los medios de prueba que demuestren su
insolvencia.
4. En el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 54 de este Código,
deberá anexarse al expediente copia de la sentencia de declaración de quiebra
y del finiquito correspondiente.
5. En el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 54 de este Código,
deberá anexarse al expediente el documento emitido por la autoridad competente
demostrativo de la ausencia del sujeto pasivo en el país, así como informe
sobre la inexistencia de bienes sobre los cuales hacer efectiva la deuda
tributaria.
Parágrafo Único: En el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 54
de este Código, la Administración Tributaria podrá prescindir del requisito
establecido en el numeral 1 de este artículo, limitándose a anexar en el
expediente una lista que identifique los actos administrativos, montos y
conceptos de las deudas objeto de la declaratoria de incobrabilidad.
Artículo 209
La incobrabilidad será declarada mediante Resolución suscrita por la máxima
autoridad de la oficina de la Administración Tributaria de la jurisdicción que
administre el tributo objeto de la misma. A tal efecto, la referida Resolución
deberá contener los siguientes requisitos:
1. Identificación del organismo y lugar y fecha del acto.
2. Identificación de las deudas cuya incobrabilidad se declara.
3. Expresión sucinta de los hechos, de las razones y fundamentos legales
pertinentes.
4. La decisión respectiva.
5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del
funcionario autorizado.
Artículo 210
En la referida Resolución se ordenará se descarguen de la contabilidad
fiscal los montos que fueron declarados incobrables.
Sección Décima
Del Procedimiento de Intimación de Derechos Pendientes
Artículo 211
Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con
pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá
el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se
notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código.
Artículo 212
La intimación de derechos pendientes deberá contener:
1. Identificación del organismo, y lugar y fecha del acto.
2. Identificación del contribuyente o responsable a quien va dirigida.
3. Monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los actos que
los contienen.
4. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no
satisface la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles
contados a partir de su notificación.
5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del
funcionario autorizado.
Artículo 213
Si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el artículo
anterior, la intimación realizada, servirá de constancia del cobro
extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria, y se anexará a la
demanda que se presente en el juicio ejecutivo.
Parágrafo Único: En el caso de autoliquidaciones con pago incompleto, la
intimación efectuada constituirá título ejecutivo.
Artículo 214
La intimación que se efectúe conforme a lo establecido en esta sección, no
estará sujeta a impugnación por los medios establecidos en este Código.
Sección Décima Primera
Del Tratamiento de Mercancías Objeto de Comiso
Artículo 215
En casos de ilícitos cuya comisión comporte pena de comiso se seguirá el
procedimiento previsto en esta sección.
Artículo 216
Cuando se trate de pena de comiso, su declaratoria en los casos previstos por
este Código procederá siempre, aun cuando no hubiera contraventor conocido. La
pena de comiso de mercancías, así como la de los envases o embalajes que las
contengan, será independiente de cualesquiera de las sanciones restrictivas de
libertad o pecuniarias impuestas.
Artículo 217
Cuando proceda el comiso, los funcionarios competentes que lo practiquen, harán
entrega de los efectos decomisados a la máxima autoridad de la respectiva
oficina de la Administración Tributaria a través de la cual se vaya a tramitar
el procedimiento.
En el momento de practicar el comiso, se levantará acta en la que se harán
constar todas las circunstancias que concurran, y se especificarán los efectos
del comiso, su naturaleza, número, peso y valor. Dicha acta se emitirá en dos
ejemplares, los cuales deberán ser firmados por el o los funcionarios actuantes
y por el infractor o su representante legal, si estuvieren presentes. En la
misma fecha, el funcionario enviará a la respectiva oficina de la Administración
Tributaria un informe, anexando uno de los originales del acta levantada junto
con los efectos en comiso para su guarda y custodia, a los fines legales
consiguientes.
Artículo 218
Cuando el acto administrativo en el que se impuso la pena de comiso haya
quedado firme, la Administración Tributaria podrá optar por rematar los
efectos, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto en la Ley Orgánica
de Aduanas y su Reglamento.
Cuando las mercancías objeto de remate sean de evidente necesidad o interés
social, la Administración Tributaria, previa decisión motivada, podrá
disponer de ellas para su utilización por organismos públicos o por privados
sin fines de lucro, que tengan a su cargo la prestación de servicios de interés
social.
En los supuestos de ejercicio clandestino de especies gravadas, distribución de
cigarrillos y demás manufacturas de tabaco ingresadas al país de contrabando,
o de comercio de especies gravadas adulteradas, la Administración Tributaria
ordenará la destrucción de la mercancía objeto de comiso en un plazo no mayor
de quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha en que el acto
administrativo en el que se impuso la pena de comiso haya quedado firme.
Artículo 219
En la destrucción de la mercancía establecida en el artículo precedente,
deberá estar presente un funcionario de la Administración Tributaria, quien
levantará un acta dejando constancia de dicha actuación. La referida acta se
emitirá en dos ejemplares de los cuales, un ejemplar se entregará al
interesado, si estuviera presente, y el otro, será anexado al expediente
respectivo.
Sección Décima Segunda
De los Acuerdos Anticipados sobre Precios de Transferencia
Artículo 220
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán someter a la
Administración Tributaria una propuesta para la valoración de operaciones
efectuadas entre partes vinculadas, con carácter previo a la realización de
las mismas.
La propuesta deberá referirse a la valoración de una o más transacciones
individualmente consideradas, con la demostración de que las mismas se realizarán
a los precios o montos que hubieran utilizado partes independientes en
operaciones comparables.
También podrán formular las propuestas a que se refiere el encabezamiento de
este artículo, las personas naturales, jurídicas o entidades no residentes o
no domiciliadas en territorio venezolano, que proyectaren operar en el país, a
través de establecimiento permanente o de entidades con las que se hallaren
vinculadas.
Parágrafo Único: Para la valoración de operaciones efectuadas entre
partes vinculadas a que se contrae el encabezamiento de este artículo, podrá
utilizarse una metodología distinta a la prevista en la Ley de Impuesto sobre
la Renta, siempre que se trate de métodos internacionalmente aceptados.
Artículo 221
El contribuyente deberá aportar la información, datos y documentación
relacionados con la propuesta, en la forma, términos y condiciones que
establezca la Administración Tributaria.
Artículo 222
Analizada la propuesta presentada, la Administración Tributaria podrá
suscribir con el contribuyente un acuerdo anticipado sobre precios de
transferencia, para la valoración de operaciones efectuadas entre partes
vinculadas.
En dicho acuerdo podrá convenirse la utilización de una metodología distinta
a la prevista en la Ley de Impuesto sobre la Renta, siempre que se trate de métodos
internacionalmente aceptados.
En el acuerdo se omitirá la información confidencial proporcionada por
terceros independientes que afecte su posición competitiva.
Artículo 223
Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia podrán derivar de un
arreglo con las autoridades competentes de un país con el que se haya celebrado
un tratado para evitar la doble tributación.
Artículo 224
Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia se aplicarán al
ejercicio fiscal en curso a la fecha de su suscripción, y durante los tres (3)
ejercicios fiscales posteriores. La vigencia podrá ser mayor cuando deriven de
un procedimiento amistoso, en los términos de un tratado internacional en el
que la República sea parte.
Artículo 225
Las partes podrán dejar sin efecto los acuerdos anticipados sobre precios de
transferencia que hubieren suscrito, cuando se produzca una variación
significativa en los activos, funciones y riesgos en los cuales se baso la
metodología y márgenes acordados en el mismo.
Artículo 226
La Administración Tributaria, unilateralmente, dejará sin efecto los
acuerdos suscritos, desde la fecha de su suscripción, en caso de fraude o
falsedad de las informaciones aportadas durante su negociación. En caso de
incumplimiento de los términos y condiciones previstos en el acuerdo, la
Administración Tributaria, unilateralmente, dejará sin efecto el acuerdo a
partir de la fecha en que tal incumplimiento se hubiere verificado.
Artículo 227
Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia no serán impugnables
por los medios previstos en este Código u otras disposiciones legales.
Artículo 228
Los gastos que se ocasionen con motivo del análisis de las propuestas
presentadas, o de la suscripción de los acuerdos anticipados sobre precios de
transferencia, serán por cuenta del contribuyente, sin perjuicio de los
tributos previstos en leyes especiales.
Artículo 229
La suscripción de los acuerdos a que se contrae esta Sección, no limita en
forma alguna la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria. No
obstante, la Administración no podrá objetar la valoración de las
transacciones contenidas en los acuerdos, siempre y cuando que las operaciones
se hayan efectuado según los términos del acuerdo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 226.
Capítulo IV
De las Consultas
Artículo 230
Quien tuviere un interés personal y directo podrá consultar a la
Administración Tributaria sobre la aplicación de las normas tributarias a una
situación de hecho concreta. A ese efecto, el consultante deberá exponer con
claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la cuestión que
motiva la consulta, pudiendo expresar su opinión fundada.
Artículo 231
No se evacuarán las consultas formuladas cuando ocurra alguna de las
siguientes causas:
1. Falta de cualidad, interés o representación del consultante.
2. Falta de cancelación de las tasas establecidas por la Ley especial.
3. Existencia de recursos pendientes o averiguaciones fiscales abiertas,
relacionadas con el asunto objeto de consulta.
Artículo 232
La formulación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni
exime al consultante del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Artículo 233
La Administración Tributaria dispondrá de treinta (30) días hábiles para
evacuar la consulta.
Artículo 234
No podrá imponerse sanción a los contribuyentes que, en la aplicación de
la legislación tributaria, hubieren adoptado el criterio o la interpretación
expresada por la Administración Tributaria en consulta evacuada sobre el
asunto.
Tampoco podrá imponerse sanción en aquellos casos en que la Administración
Tributaria no hubiere contestado la consulta que se le haya formulado en el
plazo fijado, y el consultante hubiere aplicado la interpretación acorde con la
opinión fundada que haya expresado al formular la consulta.
Artículo 235
No procederá recurso alguno contra las opiniones emitidas por la
Administración Tributaria en la interpretación de normas tributarias.
Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular y desarrollar la
organización y funcionamiento del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual será órgano de ejecución de la
administración tributaria nacional, sin perjuicio de lo establecido en otras
leyes.
Artículo 2. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT) es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, con
autonomía funcional, técnica y financiera, adscrito al Ministerio de Finanzas.
Artículo 3. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT) definirá, establecerá y ejecutará, de forma autónoma, su
organización, funcionamiento, su régimen de recursos humanos, procedimientos y
sistemas vinculados al ejercicio de las competencias otorgadas por el
ordenamiento jurídico. Asimismo, suscribirá contratos y dispondrá de los
ingresos que le otorgue la ley para ordenar los gastos inherentes a su gestión.
Artículo 4. Corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT) la aplicación de la legislación aduanera y
tributaria nacional, así como el ejercicio, gestión y desarrollo de las
competencias relativas a la ejecución integrada de las políticas aduanera y
tributaria fijadas por el Ejecutivo Nacional. En le ejercicio de sus funciones
es de su competencia:
1. Administrar el sistema de los tributos de la competencia del Poder Público
Nacional, en concordancia con la política definida por el Ejecutivo Nacional.
2. Administrar el sistema aduanero, en concordancia con la política
definida por el Ejecutivo Nacional.
3. Elaborar propuestas para la definición de las políticas tributaria y
aduanera, evaluar su incidencia en el comercio exterior y proponer las
directrices para su ejecución.
4. Ejecutar en forma integrada las políticas tributaria y aduanera
establecidas por el Ejecutivo Nacional.
5. Elaborar y presentar al Ministerio de Finanzas anteproyectos de leyes
tributarias y aduaneras, y emitir criterio técnico sobre sus implicaciones.
6. Emitir criterio técnico sobre las implicaciones tributarias y
aduaneras de las propuestas legales o reglamentarias que se le presenten.
7. Recaudar los tributos de la competencia del Poder Público Nacional y
sus respectivos accesorios; así como cualquier otro tributo cuya recaudación
le sea asignada por ley o convenio especial.
8. Ejercer las funciones de control, inspección y fiscalización del
cumplimiento de las obligaciones tributarias, de conformidad con el ordenamiento
jurídico tributario.
9. Determinar y verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y
tributarias y sus accesorios.
10. Definir y ejecutar las políticas administrativas tendentes a reducir
los márgenes de evasión fiscal y, en especial, prevenir, investigar y
sancionar administrativamente los ilícitos aduaneros y tributarios.
11. Ejercer la facultad de revisión de los actos emanados del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme
al ordenamiento jurídico aplicable.
12. Conocer, sustanciar y decidir los recursos administrativos
interpuestos contra los actos dictados por el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el
ordenamiento jurídico.
13. Evacuar las consultas sometidas a su consideración en materias de su
competencia.
14. Ejercer en cualquier instancia la representación judicial y
extrajudicial de los intereses de la República, previa sustitución otorgada
por el Procurador o Procuradora General de la República a los funcionarios
adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT) en causas tales como:
a) cobro judicial y extrajudicial;
b) solicitud de decreto de medidas cautelares;
c) acciones de amparo tributario y constitucional, para sostener y
defender los derechos e intereses de los órganos de la Administración aduanera
y Tributaria;
d) las que cursen por ante los tribunales con competencia ordinaria,
contenciosa tributaria y contenciosa administrativa;
e) procedimiento de herencias yacentes; y
f) cualesquiera otras que cursen por ante los demás tribunales
competentes.
15. Tramitar y autorizar los reintegros y devoluciones establecidos en la
normativa aduanera y tributaria.
16. Tramitar, autorizar o instrumentar los incentivos y beneficios
fiscales establecidos en la normativa aduanera y tributaria.
17. Sistematizar, divulgar y mantener actualizada la información sobre
la legislación, jurisprudencia y doctrina, así como las estadísticas
relacionadas con las materias de su competencia.
18. Asegurar la correcta interpretación y aplicación de las normas y
procedimientos relativos a las funciones aduaneras y tributarias del Poder Público
Nacional.
19. Llevar los registros, promover, coordinar y controlar la inscripción
de los sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria y aduanera.
20. Diseñar, administrar, supervisar y controlar los regímenes
ordinarios y especiales de la tributación nacional.
21. Conocer, sustanciar y decidir las solicitudes y reclamaciones
presentadas por los interesados, de acuerdo con las previsiones del ordenamiento
jurídico.
22. Participar, con los organismos responsables de las relaciones
internacionales y comerciales de la República, en la formulación y aplicación
de la política tributaria y de comercio exterior que ese establezca en los
tratados, convenios o acuerdos internacionales; en la formulación y aplicación
de los instrumentos legales y decisiones derivadas de dichos compromisos.
23. Participar, en coordinación con el Ministerio de Finanzas y los
organismos responsables de las relaciones internacionales y comerciales de la
República, en las negociaciones y formulación de los proyectos de convenios y
tratados internacionales relacionados con la materia tributaria y aduanera.
24. Supervisar y controlar en ejercicio de la potestad aduanera los
servicios aduaneros en puertos, aeropuertos, muelles, embarcaderos, zonas
inmediatas o adyacentes a la frontera, zona de libre comercio y en las demás áreas,
dependencias y edificaciones habilitadas para la realización de las operaciones
aduaneras y accesorias.
25. Ejercer las funciones de control y resguardo aduanero en el
transporte acuático, aéreo, terrestre, ferroviario; en los sistemas de
transporte combinado o multimodal, cargas consolidadas y en otros medios de
carga y transporte.
26. Crear, diseñar, administrar y dirigir los servicios que el Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) requiera en
ejercicio del resguardo tributario y aduanero.
27. Disponer lo relativo a la emisión, rehabilitación, circulación,
anulación y destrucción de especies fiscales nacionales, así como todo lo
relativo a formularios, publicaciones y demás formatos o formas requeridos por
la administración tributaria, para asegurar su expendio y verificar su
existencia.
a) cobro judicial y extrajudicial;
b) solicitud de decreto de medidas cautelares;
c) acciones de amparo tributario y constitucional, para sostener y
defender los derechos e intereses de los órganos de la Administración aduanera
y Tributaria;
d) las que cursen por ante los tribunales con competencia ordinaria,
contenciosa tributaria y contenciosa administrativa;
e) procedimiento de herencias yacentes; y
f) cualesquiera otras que cursen por ante los demás tribunales
competentes.
15. Tramitar y autorizar los reintegros y devoluciones establecidos en la
normativa aduanera y tributaria.
16. Tramitar, autorizar o instrumentar los incentivos y beneficios
fiscales establecidos en la normativa aduanera y tributaria.
17. Sistematizar, divulgar y mantener actualizada la información sobre
la legislación, jurisprudencia y doctrina, así como las estadísticas
relacionadas con las materias de su competencia.
18. Asegurar la correcta interpretación y aplicación de las normas y
procedimientos relativos a las funciones aduaneras y tributarias del Poder Público
Nacional.
19. Llevar los registros, promover, coordinar y controlar la inscripción
de los sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria y aduanera.
20. Diseñar, administrar, supervisar y controlar los regímenes
ordinarios y especiales de la tributación nacional.
21. Conocer, sustanciar y decidir las solicitudes y reclamaciones
presentadas por los interesados, de acuerdo con las previsiones del ordenamiento
jurídico.
22. Participar, con los organismos responsables de las relaciones
internacionales y comerciales de la República, en la formulación y aplicación
de la política tributaria y de comercio exterior que ese establezca en los
tratados, convenios o acuerdos internacionales; en la formulación y aplicación
de los instrumentos legales y decisiones derivadas de dichos compromisos.
23. Participar, en coordinación con el Ministerio de Finanzas y los
organismos responsables de las relaciones internacionales y comerciales de la
República, en las negociaciones y formulación de los proyectos de convenios y
tratados internacionales relacionados con la materia tributaria y aduanera.
24. Supervisar y controlar en ejercicio de la potestad aduanera los
servicios aduaneros en puertos, aeropuertos, muelles, embarcaderos, zonas
inmediatas o adyacentes a la frontera, zona de libre comercio y en las demás áreas,
dependencias y edificaciones habilitadas para la realización de las operaciones
aduaneras y accesorias.
25. Ejercer las funciones de control y resguardo aduanero en el
transporte acuático, aéreo, terrestre, ferroviario; en los sistemas de
transporte combinado o multimodal, cargas consolidadas y en otros medios de
carga y transporte.
26. Crear, diseñar, administrar y dirigir los servicios que el Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) requiera en
ejercicio del resguardo tributario y aduanero.
27. Disponer lo relativo a la emisión, rehabilitación, circulación,
anulación y destrucción de especies fiscales nacionales, así como todo lo
relativo a formularios, publicaciones y demás formatos o formas requeridos por
la administración tributaria, para asegurar su expendio y verificar su
existencia.
37. Establecer y administrar el sistema de recursos humanos que
determinará, entre otras, las normas sobre el ingreso, planificación de
carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y
remuneraciones, compensaciones y ascensos, normas disciplinarias, cese de
funciones, régimen de estabilidad laboral, prestaciones sociales y cualesquiera
otras áreas inherentes a la administración de recursos humanos, de conformidad
con los principios constitucionales que rigen la función pública.
38. Otorgar contratos, comprometer y ordenar los pagos de las
adquisiciones que requiera el Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a la normativa legal.
39. Expedir y certificar copia de los documentos y expedientes
administrativos que reposen en sus archivos, a quienes tengan interés legitimo,
de conformidad con lo establecido por el ordenamiento jurídico.
40. Expedir certificados de residencia fiscal.
41. Suscribir convenios con particulares, relacionados con el uso de
medios, mecanismos y sistemas automatizados para detección y verificación de
documentos o de mercancías.
42. Denunciar ante el órgano competente los presuntos hechos de fraude
evasión tributaria y aduanera, de conformidad con la normativa legal
correspondiente.
43. Suscribir con instituciones públicas y privadas venezolanas,
convenios y acuerdos de servicios de cooperación, coordinación e intercambio
de información en materias relativas a las potestades y competencias del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) .
44. Las demás que les atribuya el ordenamiento jurídico vigente.
TITULO II
DE LA ORGANIZACIÓN
Capitulo I
De la Estructura Organizativa
Artículo 5. El Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) desarrollará sus
funciones en el nivel directivo, un nivel normativo y un nivel operativo.
Artículo 6. La estructura organizativa y funcional del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
será decidida y establecida por el (la) Superintendente del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Capitulo II
Del (de la ) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria
Artículo 7. El Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) actuará bajo la dirección del
(de la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria, quien será la máxima autoridad. Asimismo, será Jefe
(Jefa) de la Administración Aduanera y Tributaria; en tal sentido, tendrá a su
cargo las potestades y competencias atribuidas por la presente Ley y por otras
leyes y reglamentos a la Administración Aduanera y Tributaria.
Artículo 8. El (la) Superintendente del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria será de libre
nombramiento y remoción del Presidente o Presidenta de la República.
Artículo 9. Para ser Superintendente del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria se requiere:
1. Ser venezolano, mayor de treinta (30) años;
2. ser profesional universitario con especialización en materia
aduanera, tributaria, financiera o afín, con al menos cinco (5) años de
experiencia;
3. no haber sido declarado en quiebra culpable o fraudulenta;
4. no haber sido condenado mediante sentencia definitivamente firme por
la comisión de hechos punibles, con la excepción de los culposos;
5. no haber sido condenado mediante sentencia definitivamente firme por
delitos referidos a derechos, bienes o intereses patrimoniales del Estado;
6. no tener parentesco hasta el 4° grado de consanguinidad o el 2° de
afinidad con el Presidente o Presidenta de la República o su cónyuge,
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República o su cónyuge,
o con el Ministro o Ministra de Finanzas o su cónyuge;
7. no ser deudor de obligaciones fiscales; y
8. no ser miembro activo de direcciones de partidos políticos.
Los requisitos establecidos en este artículo deben ser igualmente cumplidos
por las autoridades directivas de los niveles normativo y operativo del Servicio
Nacional Integrado de Administración aduanera y tributaria (SENIAT).
Artículo 10. El (la) Superintendente del Servicio Nacional de
Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la representación legal del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Dictar la normativa interna del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) relacionada con la organización,
distribución de competencias y sistemas de recursos humanos.
3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo
establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley.
4. Suscribir los contratos y ordenar los gastos inherentes a la
administra