PALABRAS
CLAVES: CONCEPTO DE IVA. CARACTERÍSTICAS. CONTRIBUYENTES. HECHO Y
BASE IMPONIBLE. ALICUOTA.
INDICE
1.-
CONCEPTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
2.-
CARACTERÍSTICAS
3.-
CONTRIBUYENTES
3.1.-
CONTRIBUYENTES o SUJETOS PASIVOS
3.1.1.-
CONTRIBUYENTES ORDINARIOS
3.1.2.-
CONTRIBUYENTES OCASIONALES
3.1.3.-
CONTRIBUYENTES FORMALES
4.-
HECHO IMPONIBLE
5.-
BASE IMPONIBLE
6.-
ALÍCUOTA
7.-
DETERMINACIONES
8.-
EXENCIONES
9.-
DECLARACIÓN Y PAGO
9.1.-
AMBITO TERRITORIAL
BIBLIOGRAFÍA
1.-
CONCEPTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
La
Ley del Impuesto al Valor Agregado
en su Artículo 1º nos señala: “es
un tributo que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de
servicios y la importación de bienes, aplicable en todo el territorio nacional,
que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las
sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos y
económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de
bienes habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes
y prestadores de servicios independientes, realizan las actividades definidas
por la ley como hecho imponible”.
2.-
CARACTERÍSTICAS
Las características del Impuesto al Valor Agregado son las siguientes:
1º
Establecido en una ley. Llamado igualmente Principio de Reserva Legal y es que
todo tributo tiene que estar establecido en una ley, de acuerdo al aforismo
latino que dice: “NULLUM TRIBUTUM, SINE LEGE”. Conocido
por otros autores, como el Principio de Legalidad.
2º
Es un impuesto indirecto, ya que grava los consumos que son manifestaciones
mediatas de riquezas o exteriorización de la capacidad contributiva.
3º
Es un impuesto real, ya que no toma en atención las condiciones subjetivas del
contribuyente, tales como sexo, nacionalidad, domicilio.
4º
Se puede decir, que es un “impuesto a la circulación” ya que grava los
movimientos de riqueza que se ponen de manifiesto, con el movimiento económico
de los bienes.
5º
No es un impuesto acumulativo o piramidal.
6º
No se incurre en una doble tributación con el gravamen del impuesto.
7º
El impuesto es soportado o trasladado al consumidor final.
3.-
CONTRIBUYENTES
De acuerdo a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes
son:
3.1.-
CONTRIBUYENTES o SUJETOS PASIVOS
Es el destinatario legal del tributo, o sea, el deudor por cuenta propia.
3.1.1.-
CONTRIBUYENTES ORDINARIOS
Según Moya Millán los contribuyentes ordinarios son:
a.-
Los prestadores habituales de servicio.
b.-
Los industriales comerciantes.
c.-
Los importadores habituales de bienes.
d.-
Toda persona natural o jurídica que realice actividades, negocios jurídicos u
operaciones consideradas como hecho imponible por la ley.
e.-
Los almacenes generales de depósito por la prestación de servicio de
almacenamiento, excluida la emisión de títulos valores que emitan con la
garantía de los bienes objeto de depósito.
f.-
Las empresas públicas constituidas bajo las figuras jurídicas de sociedades
mercantiles, las empresas de arrendamiento financiero y los bancos universales,
serán contribuyentes ordinarios en calidad de prestadores de servicios, por las
operaciones de arrendamiento financiero o leasing.
g.-
Institutos autónomos y demás entes descentralizados y desconcentrados de los
estados y municipios.
3.1.2.-
CONTRIBUYENTES OCASIONALES
a.-
Los importadores no habituales de bienes muebles corporales.
b.-
Las empresas públicas constituidas bajo la figura jurídica de sociedades
mercantiles.
c.-
Los institutos autónomos.
d.-
Entes descentralizados y desconcentrados de los estados y municipios.
3.1.3.-
CONTRIBUYENTES FORMALES
Son los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones
extensas o exoneradas del impuesto, y sólo están obligadas a cumplir con los
deberes formales que corresponden a los contribuyentes ordinarios.
4.-
HECHO IMPONIBLE
Según el Artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA),
Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes
actividades, negocios jurídicos u operaciones:
1.
La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los
derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de
bienes muebles realizado por los contribuyentes de este impuesto.
2.
La importación definitiva de bienes muebles.
3.
La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o
aprovechados en el país, incluyendo aquellos que provengan del exterior, en los
términos de esta Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de los
servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que
se refiere el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.
4.
La venta de exportación de bienes muebles corporales.
5.
La exportación de servicios.
5.-
BASE IMPONIBLE
Señala la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en su Artículo
20 que la base
imponible del impuesto en los casos de ventas de bienes muebles, sea de contado
o a crédito, es el precio facturado del bien, siempre que no sea menor del
precio corriente en el mercado, caso en el cual la base imponible será este último
precio.
Para
los efectos de esta Ley el precio corriente en el mercado de un bien será el
que normalmente se haya pagado por bienes similares en el día y lugar donde
ocurra el hecho imponible como consecuencia de una venta efectuada en
condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor no vinculados
entre sí.
En
los casos de ventas de alcoholes, licores y demás especies alcohólicas o de
cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, cuando se trate de contribuyentes
industriales, la base imponible estará conformada por el precio de venta del
producto, excluido el monto de los impuestos nacionales causados a partir de la
vigencia de esta Ley, de conformidad con las leyes impositivas correspondientes.
Para la importación de bienes gravados,
la base imponible será el valor en aduana de los bienes, más los
tributos, recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses
moratorios y otros gastos que se causen por la importación, con excepción del
impuesto establecido por esta Ley y de los impuestos nacionales a que se refiere
el artículo anterior.
En
los casos de modificación de algunos de los elementos de la base imponible
establecida en este artículo, como consecuencia de ajustes, reparos o cualquier
otra actuación administrativa conforme a las leyes de la materia, dicha
modificación se tomará en cuenta a los fines del cálculo del impuesto
establecido en esta Ley (Artículo 21 ejusdem)
En
la prestación de servicios, ya sean nacionales o provenientes del exterior, la
base imponible será el precio total facturado a título de contraprestación, y
si dicho precio incluye la transferencia o el suministro de bienes muebles o la
adhesión de éstos a bienes inmuebles, el valor de los bienes muebles se
agregará a la base imponible en cada caso.
Cuando
se trate de bienes incorporales provenientes del exterior, incluidos o adheridos
a un soporte material, estos se valorarán separadamente a los fines de la
aplicación del impuesto de acuerdo con la normativa establecida en esta Ley.
Cuando
se trate de servicios de clubes sociales y deportivos, la base imponible será
todo lo pagado por sus socios, afiliados o terceros, por concepto de las
actividades y disponibilidades propias del club.
Cuando
en la transferencia de bienes o prestación de servicios el pago no se efectúe
en dinero, se tendrá como precio del bien o servicio transferido el que las
partes le hayan asignado, siempre que no fuese inferior al precio corriente en
el mercado definido en el artículo 20 de esta Ley (Artículo 22 ejusdem)
6.-
ALÍCUOTA
De
acuerdo a lo establecido en el Artículo 27
ejusdem,
la alícuota impositiva general aplicable a la base imponible
correspondiente será fijada en la Ley de Presupuesto anual y estará
comprendida entre un límite mínimo de ocho por ciento (8%) y un máximo de
dieciséis y medio por ciento (16,5%).
La
alícuota impositiva aplicable a las ventas de exportación de bienes muebles y
a las exportaciones de servicios, será del cero por ciento (0%).
Se
aplicará una alícuota adicional de diez por ciento (10%) a los bienes de
consumo suntuario, entre estos bienes tenemos:
a.-
Vehículos o automóviles de paseos o rústicos,
con capacidad para nueve personas o menos, cuyo precio de fabrica en el
país valor en aduana, mas los tributos recargos, derechos
compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se
causen por la importación, sean superiores al equivalente en bolívares a
treinta mil dólares de los Estados Unidos de América.
b.-
Motocicleta de cilindrada superior
a 500 centímetros cúbicos excepto a aquellas unidades destinadas a programas
de seguridad por parte de los entes del estado.
c.-
Maquinas de juegos activadas con monedas o fichas u otros medios
d.-
Toros de lidia.
e.-
Caballos de paso.
f.-
Caviar.
g.-
Joyas con piedras preciosas cuyo precio sea superior al equivalente en bolívares
500 dólares de los Estados Unidos de América.
7.-
DETERMINACIONES
Establecido
en los Artículos 28 al 31 de la mencionada Ley, que la obligación tributaria
derivada de cada una de las operaciones gravadas se determinará aplicando en
cada caso la alícuota del impuesto, sobre la correspondiente base imponible. A
los efectos del cálculo del impuesto para cada período de imposición, dicha
obligación se denominará débito fiscal.
El
monto del débito fiscal deberá ser trasladado por los contribuyentes
ordinarios a quienes funjan como adquirentes de los bienes vendidos o receptores
o beneficiarios de los servicios prestados, quienes están obligados a
soportarlos.
Para
ello, deberá indicarse el débito fiscal en la factura o documento equivalente
emitido por el contribuyente vendedor separadamente del precio o contraprestación.
El
débito fiscal así facturado constituirá un crédito fiscal para el adquirente
de los bienes o receptor de los servicios, solamente cuando ellos sean
contribuyentes ordinarios registrados como tales en el registro de
contribuyentes respectivo.
El
crédito fiscal, en el caso de los importadores, estará constituido por el
monto que paguen a los efectos de la nacionalización por concepto del impuesto
establecido en esta Ley, siempre que fuesen contribuyentes ordinarios y
registrados como tales en el registro de contribuyentes respectivo.
El
monto del crédito fiscal será deducido o aplicado por el contribuyente de
acuerdo con las normas de esta Ley, a los fines de la determinación del
impuesto que le corresponda.
Los
contribuyentes que hubieran facturado un débito fiscal superior al que
corresponda según esta Ley, deberán atenerse al monto facturado para
determinar el débito fiscal del correspondiente período de imposición, salvo
que hayan subsanado el error dentro de dicho período.
No
generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no
fidedignas, o en las que no se cumplan con los requisitos exigidos conforme a lo
previsto en el artículo 57 de esta Ley, o hayan sido otorgadas por quienes no
fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las
sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario.
Dada
la naturaleza de impuesto indirecto del tributo establecido en esta Ley, el
denominado crédito fiscal sólo constituye un elemento técnico necesario para
la determinación del impuesto establecido en la ley y sólo será aplicable a
los efectos de su deducción o sustracción de los débitos fiscales a que ella
se refiere. En consecuencia, dicho concepto no tiene la naturaleza jurídica de
los créditos contra la República por concepto de tributos o sus accesorios a
que se refiere el Código Orgánico Tributario, ni de crédito alguno contra la
República por ningún otro concepto distinto del previsto en esta Ley.
8.-
EXENCIONES
Establece
la normativa legal del caso (LIVA), que están exentas del impuesto:
1.
Las importaciones de los bienes mencionados en el artículo 18 de esta Ley.
2.
Las importaciones efectuadas por los agentes diplomáticos y consulares
acreditados en el país, de acuerdo con los convenios internacionales suscritos
por Venezuela. Esta exención queda sujeta a la condición de reciprocidad.
3.
Las importaciones efectuadas por instituciones u organismos internacionales a
que pertenezca Venezuela y por sus funcionarios, cuando procediere la exención
de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela.
4.
Las importaciones que hagan las instituciones u organismos que se encuentren
exentos de todo impuesto en virtud de tratados internacionales suscritos por
Venezuela.
5.
Las importaciones que hagan viajeros, pasajeros y tripulantes de naves,
aeronaves y otros vehículos, cuando estén bajo régimen de equipaje.
6.
Las importaciones que efectúen los inmigrantes de acuerdo con la legislación
especial, en cuanto les conceda franquicias aduaneras.
7.
Las importaciones de bienes donados en el extranjero a instituciones,
corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y a las universidades para el
cumplimiento de sus fines propios.
8.
Las importaciones de billetes y monedas efectuadas por el Banco Central de
Venezuela, así como los materiales o insumos para la elaboración de las mismas
por el órgano competente del Poder Público Nacional.
9.
Las importaciones de equipos científicos y educativos requeridos por las
instituciones públicas dedicadas a la investigación y a la docencia. Asimismo,
las importaciones de equipos médicos de uso tanto ambulatorio como hospitalario
del sector público o de las instituciones sin fines de lucro, siempre que no
repartan ganancias o beneficios de cualquier índole a sus miembros y, en todo
caso, se deberá comprobar ante la Administración Tributaria tal condición.
10.
Las importaciones de bienes, así como las ventas de bienes y prestaciones de
servicios, efectuadas en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en la Zona
Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná
del Estado Falcón, en la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del
Estado Mérida, en el Puerto Libre de Santa Elena de Uairén y en la Zona Franca
Industrial, Comercial y de Servicios Atuja (ZOFRAT), una vez que inicie sus
actividades fiscales, de conformidad con los fines previstos en sus respectivas
leyes o decretos de creación.
Parágrafo
Único: La
exención prevista en los numerales 1 y 9 de este artículo, sólo procederá en
caso que no haya producción nacional de los bienes objeto del respectivo
beneficio, o cuando dicha producción sea insuficiente, debiendo tales
circunstancias ser certificadas por el Ministerio correspondiente.
Adicional a ello, están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las
ventas de los bienes siguientes:
1.
Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a continuación:
a)
Productos del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para el
consumo humano, y las semillas certificadas en general, material base para
reproducción animal e insumos biológicos para el sector agrícola y pecuario.
b)
Especies avícolas, los huevos fértiles de gallina, los pollitos, pollitas y
pollonas para la cría, reproducción y producción de carne de pollo y huevos
de gallina.
c)
Arroz.
d)
Harina de origen vegetal, incluidas las sémolas.
e)
Pan y pastas alimenticias.
f)
Huevos de gallinas.
g)
Sal.
h)
Azúcar y papelón, excepto los de uso industrial.
i)
Café tostado, molido o en grano.
j)
Mortadela.
k)
Atún enlatado en presentación natural.
l)
Sardinas enlatadas con presentación cilíndrica hasta ciento setenta gramos
(170 gr.).
m)
Leche cruda, pasteurizada, en polvo, modificada, maternizada o humanizada y en
sus fórmulas infantiles, incluidas las de soya.
n)
Queso blanco duro.
o)
ñ) Margarina y mantequilla
p)
Carne de pollo en estado natural, refrigerada y congelada.
2.
Los fertilizantes, así como el gas natural utilizado como insumo para la
fabricación de los mismos.
3.
Los medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados
exclusivamente para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y
las sustancias humanas o animales preparadas para uso terapéutico o profiláctico,
para uso humano, animal y vegetal.
4.
Los combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y aditivos
destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina, tales como etanol,
metanol, metil-ter-butil-eter (MTBE), etil-ter-butil-eter (ETBE) y las
derivaciones de éstos destinados al fin señalado.
5.
Las sillas de ruedas para impedidos y los marcapasos, catéteres, válvulas, órganos
artificiales y prótesis.
6.
Los diarios y periódicos y el papel para sus ediciones.
7.
Los libros, revistas y folletos, así como los insumos utilizados en la
industria editorial.
Parágrafo
Único:
La Administración Tributaria podrá establecer la codificación correspondiente
a los productos especificados en este artículo.
Además de estos productos, ciertos servicios (sector terciario de la
producción) se encuentran exentos del Impuesto al Valor Agregado, ellos son:
1.
El transporte terrestre y acuático nacional de pasajeros.
2.
Los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas en
los Ministerios de Educación, Cultura y Deportes, y de Educación Superior.
3.
Los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes,
ancianos, personas minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando sean
prestados dentro de una institución destinada exclusivamente a servir a estos
usuarios.
4.
Las entradas a parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e
instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos de
impuesto sobre la renta.
5.
Los servicios médico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y
hospitalización, prestados por entes públicos e instituciones sin fines de
lucro, siempre que no repartan ganancias o beneficios de cualquier índole a sus
miembros y, en todo caso, se deberá comprobar ante la Administración
Tributaria tal condición.
6.
Las entradas a espectáculos artísticos, culturales y deportivos, siempre que
su valor no exceda de dos unidades tributarias (2 U.T.).
7.
El servicio de alimentación prestado a alumnos y trabajadores en restaurantes,
comedores y cantinas de escuelas, centros educativos, empresas o instituciones
similares, en sus propias sedes.
8.
El suministro de electricidad de uso residencial.
9.
El servicio nacional de telefonía prestado a través de teléfonos públicos.
10.
El suministro de agua residencial.
11.
El aseo urbano residencial.
12.
El suministro de gas residencial, directo o por bombonas.
13.
El servicio de transporte de combustibles derivados de hidrocarburos.
14.
Los servicios de crianza de ganado bovino, caprino, ovino, porcino, aves y demás
especies menores, incluyendo su reproducción y producción.
9.-
DECLARACIÓN Y PAGO
La declaración y pago
del impuesto debe realizarse una vez
realizado el hecho imponible establecido en la ley. El
reglamento de la ley del IVA, dispone el lugar fecha y forma de la
declaración y pago
9.1.-
AMBITO TERRITORIAL
El
IVA se aplica o tiene vigencia en el ámbito territorial venezolano, por lo
tanto será gravado las ventas y retiros de bienes muebles cuando los bienes se
encuentran en el país, la prestación de servicios cuando ellos se ejecuten o
aprovechen en el territorio venezolano.
BIBLIOGRAFÍA
MOYA M., Edgar J. FINANZAS PÚBLICAS
Y DERECHO TRIBUTARIO.
ASAMBLEA
NACIONAL DE VENEZUELA. LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
Gaceta Oficial No. 5.601 Extraordinario de fecha 30 de agosto de 2002.
ACERCA
DEL AUTOR:
Mazerosky
H. Portillo R. Mazeroskyportillo@hotmail.com
Estudiante
del 3º Año de Derecho en la Universidad del Zulia, Maracaibo, Venezuela
Estudiante
del 6º Semestre de Administración de Empresas en el I.U.T.M.
Participante
del Programa Gran Mariscal de Ayacucho “Fundayacucho”
Ha
realizado diferentes cursos tanto en el área administrativa como jurídica,
entre ellos: Computación, Seguridad Industrial, Aritmética, Inglés, Análisis
de Puestos, Organización de Empresas, Nómina de Pago, Control Financiero de
Costos, Comunicación en la Empresa Moderna, Administración de Sueldos y
Salario (Todos en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE); Reforma
del IVA, II Jornadas de Derecho Internacional, Franquicias, Derecho de la
Integración, Funciones y Atribuciones de los Registros y Notarias Públicas en
Venezuela, Ley de Responsabilidad Social, Nuevas Tecnologías Aplicadas a los
Procesos Contables Administrativos, Derecho Internacional Privado, Monotributo,
Derecho Procesal del Trabajo, Jornadas de Derecho Informático, entre otros (Todos en la
Universidad del Zulia LUZ). Ha escrito diversos artículos, ensayos y trabajos.
Dos compendios (Administración de Recursos Humanos y Nuevos Enfoques
Administrativos, ambos de las referidas cátedras en el I.U.T.M.) Ha trabajado
en el Ministerio de la Defensa, Jefatura de Personal (1995), Gobernación del
Estado Zulia, Secretaría de Gobierno (1995-2000). Actualmente se encuentra
dedicado a las carreras de Derecho (LUZ)
y Administración de Empresas (IUTM) ambos en Maracaibo,
Venezuela.