CONDICIONES BASICAS VIGENTES PARA
ACCEDER A
UNA PENSION POR VEJEZ O INVALIDEZ
PENSION VEJEZ
Condiciones:
·
70 años cumplidos de
edad.
·
Ciudadanos naturales
residentes
·
Ciudadanos
legales y/o extranjeros con últimos 15 años de residencia permanente en el país.
·
INCIDENCIA
SOCIO-ECONOMICA 1) Ingresos y
vivienda de familiares obligados que conviven. 2) Ingresos de familiares
obligados que no conviven.
PENSION INVALIDEZ
Condiciones :
·
Discapacitado
para toda tarea. BAREMO MINIMO 66%
·
Ciudadano natural
·
Ciudadanos legales y/o
extranjeros con últimos 15 años de residencia permanente en el país.
·
INCIDENCIA
SOCIO-ECONOMICA 1) Ingresos y
vivienda de familiares obligados que conviven. 2) Ingresos de familiares
obligados que no conviven.
Excepción
: Pensión por discapacidad severa no se tiene en cuenta entorno socio-económico
(Ley 16592)
Tipos
de pensiones : 1) Común o Severa – Lo fija el Departamento Médico (
Departamento de Medicina
Laboral del B.P.S.)
2) Transitoria o Permanente - Lo fija el Departamento Médico
(Departamento de Medicina
Laboral del B.P.S.)
Para
poder entender este esquema básico debemos distinguir entre el DERECHO A PEDIR
PENSIÓN A LA VEJEZ O INVALIDEZ regulado por los art. 30 y 318 de la Constitución
y el DERECHO A ACCEDER AL BENEFICIO ( es decir que se la paguen y así poder
cobrarla), que esta regulada por diversas leyes y resoluciones del B.P.S._
DERECHO
A PEDIR PENSIÓN A LA VEJEZ
Condiciones:
·
70 años cumplidos de
edad ( art. 43 de la ley 16713).
DERECHO
PARA ACCEDER AL BENEFICIO A UNA PRESTACIÓN ASISTENCIAL NO
CONTRIBUTIVA A LA VEJEZ
Condiciones:
·
70 años cumplidos de
edad.
·
Carecer de recursos para
subvenir a sus necesidades vitales
·
Ciudadano naturales
residentes
·
Ciudadanos
legales y/o extranjeros con últimos 15 años de residencia permanente en
el país.
·
INCIDENCIA
SOCIO-ECONOMICA 1) Ingresos y
vivienda de familiares obligados que conviven. 2) Ingresos de familiares
obligados que no conviven.
DERECHO
A PEDIR PENSIÓN A LA INVALIDEZ Condiciones:
·
Que el Departamento de
Medicina Laboral del B.P.S. conforme a los procedimientos internos del mismo
acredite discapacidad absoluta y permanente para toda tarea. BAREMO 66 % .
DERECHO
PARA ACCEDER AL BENEFICIO A UNA PRESTACIÓN ASISTENCIAL NO
CONTRIBUTIVA A LA INVALIDEZ
Antes
de contestar esta pregunta hay que aclarar a los efectos de entendimiento que
hay dos tipos de pensiones por invalidez : la común y la severa.
COMUN
- BAREMO
como mínimo del 66%,
- el
entorno socioeconómico
-
que quien la solicita
carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales
SEVERA
- BAREMO como mínimo del 66%.
- No se tienen
en cuenta los ingresos de los familiares obligados a prestación
alimenticia
- No se efectúa inspección
domiciliaria
- No puede tener más de un
bien inmueble el solicitante junto al padre o la madre del
solicitante . Es decir PADRE , MADRE E HIJO NO PUEDEN TENER MÁS DE UN
BIEN INMUEBLE ; Si en cambio el solicitante tuviera
hijos o cualquier otro
obligado a prestación alimenticia y entre estos
tienen más de un bien inmueble
igual se tiene derecho a
pedir y acceder a la pensión por invalidez.
- Si el solicitante tiene
ingresos derivadas de la actividad pública o privada o
jubilación derivada de tal actividad pueden darse dos situaciones 1) que
sea mayor al monto de la pensión
en este caso no tiene derecho
a la pensión 2) Que sea menor que el monto de la pensión en cuyo caso si el
ingreso o jubilación fuere inferior a la pensión
el B.P.S. debe pagarle la
diferencia entre dicho ingreso o jubilación
y la pensión. ( ley 17266 de acuerdo al reglamento establecido por el
Banco de Previsión Social de dicha ley ) .
1)
Pero esto cambio y ahora en virtud de
la LEY 17.847
- Pensión por Invalidez. Beneficiarios , cuya
publicación en el
Diario Oficial es del 7 de
diciembre de 2004 y
aquí en Uruguay si la ley no fija una fecha diferente, la misma empieza a regir
10 días después de publicada en
el Diario Oficial
( articulo 1 del Código Civil ), la misma estaría vigente el día 17 de
diciembre del 2004.
Básicamente
esta ley prevé 1) Ámbito de aplicación subjetivo : Los beneficiarios
de pensión por invalidez que a partir de la vigencia de la presente ley, ya se
hubieren amparado o amparen a los beneficios previstos por la Ley N° 17.266, de
22 de setiembre de 2000
2)
La pensión por invalidez debe ser
severa.( no rige para las comunes ya que si se cumple lo que la ley 17.847
establece no se puede tener derecho a este tipo de pensión )..
3) A) 1) Cuenten con
ingresos por actividad remunerada, sea la misma pública o privada, tienen
derecho al cobro de la totalidad del monto de la prestación no contributiva en
tanto que dichos ingresos no superen el monto equivalente a tres pensiones por
invalidez.
2)
Si sus ingresos
en cambio derivan
de jubilación por causal común
, esto puede entenderse como que A) la
misma en realidad debe ser una jubilación por incapacidad física definitiva ,
B) por concepto de
jubilación por causal común, generada por la actividad del discapacitado reseñada
precedentemente es decir por actividad remunerada, sea la misma pública o
privada, (
en merito a la redacción dada por la ley en el inciso segundo del articulo 1)
y el monto de la misma
no puede superen el monto equivalente a tres pensiones por invalidez.
B) He aquí el
principal cambio ya que por ley
17266 de acuerdo al reglamento establecido por el Banco de Previsión Social de
dicha ley – SEVERA Si el solicitante tiene ingresos derivadas de
la actividad pública o privada o
jubilación pueden darse
dos situaciones 1) que sea mayor al
monto de la pensión en este caso
no tiene derecho a la pensión 2)
Que sea menor que el monto de la pensión en cuyo caso si el ingreso o jubilación
fuere inferior a la pensión el
B.P.S. debe pagarle la diferencia
entre dicho ingreso o jubilación y
la pensión.
La COMÚN
A) BAREMO como mínimo del
66%,
B)
El entorno socioeconómico
C)
Que quien la solicita carezca de recursos para subvenir a sus
necesidades vitales ( por lo cual lo dicho por ley la LEY
17.847
no rige para estos casos )
4)
El art. 2°
dice : Al momento de apreciar los ingresos por actividad (sea pública
o privada), no debe tenerse en cuenta el monto del aguinaldo y del sueldo para
el mejor goce de la licencia, a los efectos de la determinación del derecho o
del cobro de las pensiones por vejez e invalidez. Esto obviamente solo rige
para el caso de quienes cuenten con ingresos por actividad remunerada,
sea la misma pública o privada
5)
Como conclusión debe decirse que por lo tanto tratándose de una pensión por
incapacidad definitiva lo que sucedia antes de esta ley es lo reseñado en el
punto 3 B de esta segunda parte del trabajo y desde que empiece a regir
la ley 17847 pasara lo dicho en el punto 3 A de la segunda parte de este
trabajo.
LEY
17.847 texto :
Art. 1
Los beneficiarios de pensión por invalidez que a partir de la vigencia de la
presente ley, ya se hubieren amparado o amparen a los beneficios previstos por
la Ley N° 17.266, de 22 de setiembre de 2000, y cuenten con ingresos por
actividad remunerada, sea la misma pública o privada, tienen derecho al cobro
de la totalidad del monto de la prestación no contributiva en tanto que dichos
ingresos no superen el monto equivalente a tres pensiones por invalidez.
A
los efectos del cobro de la totalidad del monto de la pensión por invalidez y
frente a lo percibido por dichos pensionistas por invalidez por concepto de
jubilación por causal común, generada por la actividad del discapacitado reseñada
precedentemente, regirá el criterio dispuesto en el inciso anterior.
Art. 2
Al momento de apreciar los ingresos por actividad (sea pública o privada), no
debe tenerse en cuenta el monto del aguinaldo y del sueldo para el mejor goce de
la licencia, a los efectos de la determinación del derecho o del cobro de las
pensiones por vejez e invalidez.
Dr. Gabriel Ruiz Zorrilla
Caballeri
e-mail
gcaballeri@adinet.com.uy
Modificado
Diciembre 2004